REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002565

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PINEDA CARRILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, cédula de identidad N°: 22.510.834, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 01/10/1987, de ocupación Comerciante, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, barrio Simón Bolívar, Calle 24 de Julio, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0424-3440434, hijo de Jesús Manuel Pineda Sánchez, y Sulayma Garrillo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A AL IMPUTADO:

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:

Al ciudadano JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, cédula de identidad N°: 22.510.834, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 01/10/1987, de ocupación Comerciante, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, barrio Simón Bolívar, Calle 24 de Julio, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0424-3440434, hijo de Jesús Manuel Pineda Sánchez, y Sulayma Garrillo, se le atribuye ser el presunto autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de haber sido detenido en fecha 8 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, aproximadamente a las 9 horas de la noche, una vez que a la comandancia de la Policía, comisaría Ezequiel Zamora, se presentó el ciudadano José Lisandro Dum Vásquez, (víctima), informando que momentos antes había sido despojado de su vehículo por dos (2) ciudadanos, uno de ellos presuntamente el imputado, quienes bajo amenaza de muerte y con objeto contundente, que señaló en su denuncia, no haber visto plenamente, dado que se limitó a cumplir la orden de los asaltantes en entregarle las pertenencias y el vehículo automotor. Describió que su vehículo era un Nova de color verde, placas DCL990. Hechos de la información, según señala el acta policial, (elemento de convicción) los gendarmes desplegaron un dispositivo de seguridad y contando con las características del vehículo y la descripción de los asaltantes, logran observar al vehículo por el sector el Cerro, en el callejón Buenos Aires con calle Marina, y en su interior dos personas con semejantes características a las aportadas por la víctima respecto a sus victimarios, quedando detenido los imputados, entre ellos, JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, cédula de identidad N°: 22.510.834, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 01/10/1987, de ocupación Comerciante, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, barrio Simón Bolívar, Calle 24 de Julio, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0424-3440434, hijo de Jesús Manuel Pineda Sánchez, y Sulayma Garrillo, y un adolescente.

A este medio de convicción se le adminicula por coincidente y armónico la denuncia de la víctima que riela en el expediente y donde expone que el día 8 de julio como a las 8:30 horas de la mañana se encontraba laborando como chofer en su vehículo Nova, color verde, año 72, el cual está adscrito o inscrito en la línea de transporte público Santa Rosa, y cuando se desplazaba por la plaza Bolívar se montaron dos muchachos como pasajeros y cuando iban por los lados de Eleoccidente uno de ellos le puso un objeto en el cuello que no vio porque ellos le reclamaban la plata y que se quedara tranquilo y fue despojado de su vehículo como lo apunta en su intervención rendida en la audiencia de presentación de detenidos al momento de concederle el derecho de palabra, destacando de forma espontánea y libre de apremio, prisión y coacción que el sujeto que estaba en sala era una de las personas que lo había sometido y lo había robado junto con un menor adolescente.

En su relato en sala señaló lo siguiente: “el día jueves como a las 08, a 08:30 de la noche, nosotros tenemos una línea de trasporte Santa Rosa, en Cumarebo, cuando el ciudadano acá presente y un menor toman la carrera, donde yo iba con otras dos personas mas, y al quedarse la señora, y un caballero, él y el joven actúan y me amenazan, me golpean, y me dicen que es un atraco, me querían quitar el dinero, el que esta presente dice que se va a llevar el vehiculo, que el sabe manejar, ellos se llevan el carro, y enseguida pasa un motorizado, y le pido que me lleve al modulo, al llegar al modulo policial interpongo la denuncia y una hora después llegan con el vehiculo y las personas que me trataron de quitar el dinero, y me quitaron el vehiculo.

Se evidencia palmariamente que presuntamente el imputado fue una de las personas que perpetró el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, utilizando para ello la violencia y la amenaza, que es presupuesto propio que configura el delito de Robo.

Consta el acta de inspección y/o reconocimiento legal efectuado al vehículo, dejándose constancia que se trata de un vehículo modelo Nova, placas DCL-990 de color verde, clase automóvil, descripción que coincide con el acta policial y el relato de denuncia expuesta por la víctima, como el objeto producto y resultado del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Se adminicula a ese medio de convicción la experticia o dictamen pericial efectuada al vehículo y cuyas características coinciden plenamente con aquellos medios de convicción, determinándose que el vehículo presenta todos sus seriales en estado original.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de sus pertenencias, lo que configura el delito.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, cédula de identidad N°: 22.510.834, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 01/10/1987, de ocupación Comerciante, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, barrio Simón Bolívar, Calle 24 de Julio, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0424-3440434, hijo de Jesús Manuel Pineda Sánchez, y Sulayma Garrillo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, cédula de identidad N°: 22.510.834, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 01/10/1987, de ocupación Comerciante, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, barrio Simón Bolívar, Calle 24 de Julio, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0424-3440434, hijo de Jesús Manuel Pineda Sánchez, y Sulayma Garrillo, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA GARRILLO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JUANITA SANCHEZ
Resolución Nº: PJ042010000482