REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002562

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de julio de 2010 y mediante la cual acordó imponer a los imputados WILLIAMS RAMÓN REYES y HENRIQUE JOSÉ DÍAZ BLANCO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1- WILLIAMS RAMÓN REYES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.546.001, nacido en fecha 24/10/1985, de oficio mecánico, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado Parcelamiento Sur La Paz, calle Los Sánchez, Casa S/N, como a tres cuadras del estadio de Fútbol, de Coro, Estado Falcón, casa color amarilla; y

2- HENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.238, nacido en fecha 01/11/1989, de oficio Estudiante, Segundo Semestre de Instrumentación como grado de instrucción, Hijo de Enrique Rafael Díaz, y Zorrely Alicia Blanco de Díaz, domiciliado en la calle Mapararí, entre Páez y calle 7, sector San José, Casa Nº 21, a cuatro casas de Licorería Solymar, de Coro, Estado Falcón.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos en fecha 9 de julio de 2010, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 4 del expediente, quienes encontrándose de patrullaje a la altura de la calle 7 entre calle Rómulo Gallegos y Mapararí del Barrio San José, avistaron a los imputados a bordo de una moto y estos al notar la presencia policial asumieron una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron a William Reyes Sánchez, de forma oculta un envoltorio de regular tamaño, mientras que a Enrique José Díaz Blanco, otro envoltorio de regular tamaño, ambos envoltorios con restos vegetales que resultó ser marihuana con un peso de 2,8 gramos/miligramos el primer envoltorio y 2,2 gramos/miligramos el segundo envoltorio.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 11 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados se trata de marihuana con el peso individual arriba señalado, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas, aunado a que los imputados en sus declaraciones reconocieron ser consumidores de drogas.
Se adminicula a aquellos dos medios la experticia practicada a la sustancia corriente al folio 12, en la cual se refleja la sustancia que fue llevada al laboratorio criminalístico, que se compadece con la descrita en el acta policial como la que presuntamente le fue decomisada al encartado.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados WILLIAMS RAMÓN REYES y HENRIQUE JOSÉ DÍAZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JUANITA SANCHEZ
Resolución Nº PJ04-2010-00481