REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002576

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado ERNESTO JOSE ARAUJO ARAUJO, con código de Identidad N° 6.750.692, nacido en fecha 17/10/1974, de oficio comerciante, estado civil soltero, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Francisco, calle 33, casa S/n. 200 metros del CDI; teléfono 0424-2569512, hijo de Ernesto José Araujo, y Ana Lucia de Araujo; con una estatura de aproximadamente 1 metro con 98 centímetros, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- ERNESTO JOSE ARAUJO ARAUJO, con código de Identidad N° 6.750.692, nacido en fecha 17/10/1974, de oficio comerciante, estado civil soltero, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Francisco, calle 33, casa S/n. 200 metros del CDI; teléfono 0424-2569512, hijo de Ernesto José Araujo, y Ana Lucia de Araujo; con una estatura de aproximadamente 1 metro con 98 centímetros.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO JOSE ARAUJO ARAUJO, con código de Identidad N° 6.750.692, nacido en fecha 17/10/1974, de oficio comerciante, estado civil soltero, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Francisco, calle 33, casa S/n. 200 metros del CDI; teléfono 0424-2569512, hijo de Ernesto José Araujo, y Ana Lucia de Araujo, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha en fecha 9 de julio de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde por una comisión de funcionarios de la Policía del estado falcón, en el punto de control policial ubicado en la Avenida Independencia, en las inmediaciones del Parque Ferial, cuando observaron al imputado a bordo de una camioneta pick-up, de color vino tinto, placas 35PAAT, modelo silverado, en la que transportaba varios objetos de línea blanca (electrodomésticos) y al serle requerido la documentación de los objetos que transportaba mostró 3 facturas a nombres de distintas personas, sólo una a su nombre, y en ellas se reflejaba la compra de 3 DVD y 3 televisores de 14” mas no se reportaba el resto de la mercancía, que se verificó era la siguiente 13 cajas de DVD marca Silver Houd, contentiva cada caja de 5 DVD, para un total de 65 DVD, 7 cajas de DVD, marca Silver Point, cada caja contenía 10 DVD para un total de 70 DVD, es decir, que en total se logró incautar la cantidad de 135 DVD, 8 TV marca Digital Life de 21”, 20 TV marca Daewoo de 14”, 2 cajas de luces HID marca Xenon y 1 lavadora marca Silve Point, (ver acta policial del folio 2), que se aprecia como medio de convicción en contra del imputado para presumir que puede ser autor o participe de la comisión del delito de Contrabando.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal.
Como también consta la facturas que sobre algunos objetos (3 DVD y 3 TV de 14”) logró exhibir y justificar el encartado de marras.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto al imputado con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que el ciudadano es Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y el imputado no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ERNESTO JOSE ARAUJO ARAUJO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-00486