REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 12 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-00000758
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS POLANCO, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julia Zavala y Richard Puerta Rico, respectivamente y acordó el sobreseimiento de la causa en relación a los hechos en cuanto al niño Richard Puerta Zavala, por no contar con fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, respecto a las lesiones que éste último supuestamente sufrió.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOSE GREGORIO SALAS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.929.877, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 3/5/1969, profesión u oficio TAXISTA, de estado civil casado, hijo de Esteban Salas y Flora Polanco de Salas, domiciliado en Caujarao, sector la Bombita, antes de la alcabala, cerca de la panadería Cinco de Julio, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 04267254496.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día de hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julia Zavala y Richard Puerta Rico.
Del mismo modo pidió el enjuiciamiento en relación al delito de Lesiones Leves, en perjuicio de Richard Puerta Zavala.
Por su parte, la defensa ratificó su escrito de oposición presentado a la acusación Fiscal de fecha 6 de mayo de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Se admitió previamente a aquél pronunciamiento el escrito de oposición presentado por la defensa ya que lo hizo en tiempo oportuno a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se admitieron ninguna de las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto eran impertinentes dado que no existe evidencia de la investigación que las personas ofrecidas como testigos tenían conocimiento de los hechos de forma directa o indirecta, ni de forma presencia o referencial, eso por una parte, y por la otra que la defensa debió en fase de investigación proponer esos testimonios y no pretender sorprender al Ministerio Público, en esta fase y particularmente en la audiencia preliminar con el aporte u ofrecimientos de medios de prueba que la Fiscalía no pudo controlar y opinar en relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, bien admitiéndolas y tramitándolas o bien negándolas. En otro orden, se inadmitieron las pruebas documentales ofrecidas por impertinentes ya que no guardan relación directa o indirecta con los hechos objetos del proceso, siendo que lo que se pretende es demostrar la conducta del imputado dentro de su comunidad que es irrelevante para el esclarecimiento de los hechos e incluso para su exculpación frente a los hechos por los que fue acusado.
En otro orden de ideas se rechazó la acusación Fiscal en cuanto al delito Lesiones Intencionales Leves, cometido en contra del ciudadano Richard Puerta Zavala, siendo que los medios ofrecidos, particularmente lo atinente a la acreditación de las lesiones sufridas se observa que el hecho se cometió el día 20 de abril de 2010 y ese mismo día se practicó el informe forense a la víctima, determinando el experto que la lesión presentada tenía costras, elemento, que hace presumir que la lesión era antigua adminiculada a la declaración o denuncia de Julia Zavala quien no determina o logra precisar en que parte el acusado había lesionado al menor, de modo que no existe probabilidad de condena en su contra sólo respecto a este delito y por lo tanto se sobresee en relación al delito antes señalado, dado que el imputado no pudo haber cometido tales lesiones.
Una vez admitida la acusación y las pruebas aportadas por la Fiscalía a excepción del testimonio de Emilio Medina, y el informe forense que establece las lesiones de Richard Puerta Zavala, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados y admitidos en contra del acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, reparación que ésta última aceptó, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS POLANCO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La obligación de no agredir a las víctimas y a su entorno familiar, ni física, ni psicológica ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas, así como la prohibición de acercárseles por ningún medio de comunicación interpersonal.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir del día de hoy.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS POLANCO, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julia Zavala y Richard Puerta Rico, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se sobresee en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Richard Puerta Zavala, por no tener la acusación fundamentos serios para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, conforme al artículo 321 en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por ser impertinentes e inútiles a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ042010000487
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