REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002575
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Igualmente se calificó la flagrancia y se aplicó por solicitud Fiscal, el procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se rechazó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1) LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10971213, venezolano, edad, 38 nacido en fecha 1/10/1971, de ocupación TAXISTA, domiciliado Punto Fijo, urbanización Santa Irene, avenida Las Piñas, casa 3, estado Falcón teléfono 02692452970, alfabeta, hijo de Pedro Antonio Gotilla Carrasqueño y Eduardo Josefina de Gotilla Sánchez;
2) JORGE LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.210 venezolano, edad, 25 nacido en fecha 3/5/1985, de ocupación obrero, domiciliado Punto Fijo, callejón Chile, casa N° 6, Barrio Andrés Eloy Blanco, a una cuadra del colegio Fe y Alegría, casa de color verde, estado Falcón. teléfono 02692464276, alfabeta, hijo de Zoraida Mercedes Sánchez y Alexis Marín, y,
3) JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, venezolano, edad, 29 nacido en fecha 2/5/1981, de ocupación taxista, domiciliado Punto Fijo, calle Boliva, entre Girardot y Zamora, a cuatro casas del Hotel Fonda Los Balcones, casa de color verde, estado Falcón. Teléfono 02692452714, alfabeta, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith Isabel Gutiérrez de Manzano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:
De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:
A los ciudadanos: LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, se les atribuye ser los presuntos autores o participes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero al primero de los nombrados en grado de cómplice conforme al artículo 84.3 del Código Penal, en virtud de haber sido detenido en fecha 9 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos al quinto pelotón “los Medanos” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, una vez que la comisión militar había tenido conocimiento por parte del ciudadano Colina Raili Eduardo, (víctima) mediante denuncia interpuesta en esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, (primero elemento de convicción) que ese día a las 10 horas de la mañana, se encontraba trabajando de taxí en su vehículo marca Kia, de color plata, placas BCA-78L, y cuando se desplazaba por el Centro Comercial Punta del Sol de esta ciudad , dos (2) ciudadanos le solicitaron el servicio para que los llevara al barrio “El Pantano” cerca del aeropuerto, se montaron en su carro y en el callejón aeropuerto con calle Ayacucho el ciudadano que iba en el asiento trasero que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver niquelado y le dijo que era un atraco y que se quedara quieto sino lo matarían. Contó que el otro sujeto que estaba a su lado en el asiento del copiloto que vestía un suéter rojo con azul y jean de color azul le agarró la mano neutralizándolo y lo pasaron al asiento trasero del carro y apuntándolo con el arma el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, y el otro que vestía el suéter rojo y jean azul se montó en el puesto del piloto y comenzó a manejar llevándolo a un sitio solitario en la Variante Norte lugar en donde se queda con él el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, que le seguía advirtiendo que sino se quedaba quieto lo mataría y que ellos necesitaban el carro para perpetrar otro atraco. Señaló que el otro sujeto se llevó su vehículo y luego de unos minutos el sujeto que lo custodiaba que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, recibió una llamada por teléfono y manifestó “ya me viene a buscar”. Luego al continuar las amenazas, la víctima observó que alejaba y no tenía visión a donde el estaba, salió corriendo hacia la vía y observó que el sujeto que lo había robado junto a otro se montaba en un vehículo Rojo, modelo Neón, placas FAZ-13R. Luego señala que agarró un taxi y se dirigió de forma inmediata al puesto o alcabala de “los Medanos”.
Hechos de la información la comisión de funcionarios a las 10:50 horas de la mañana, según acta de policial (segundo medio de convicción) fijan un punto de control de revisión de vehículos y logran observar que un vehículo Chrysler, Neón LX de color Rojo, placas FAZ-13R, se trasladaba en sentido Coro Punto Fijo, y en su interior tres sujetos que al pasar frente el punto de control exhibieron una conducta nerviosa y es por lo que deciden detenerlos y amén de no lograr incautarle objetos de interés criminal logran verificar los prontuarios policiales de los encartados y específicamente en relación a Jesús Alberto Manzano, dejan constancia que se encuentra solicitado por el Tribunal 1º de Control de Punto Fijo, según boleta 3854 por los delitos de Homicidio Intencional, Robo, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, mientras que los otros dos imputados tienen prontuario policial por distintos delitos como Robo y Homicidio.
A este medio de convicción se le adminicula por coincidente y armónico la inspección 3412 practicada en el sitio del suceso donde la víctima fue dejada bajo custodia de una de los victimarios concordando plenamente con la exposición que efectuara en la denuncia.
Consta el acta de inspección y/o reconocimiento legal efectuado al vehículo, dejándose constancia que se trata de un vehículo modelo Neón, placas FAZ-13R de color rojo, clase automóvil, descripción que coincide con el acta policial y el relato de denuncia expuesta por la víctima, como el vehículo donde huyeron sus victimarios después de perpetrar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En la audiencia de presentación para oír a los imputados, estos, impuestos de las formalidades de rigor a los efectos de sus declaraciones, manifestaron libre de apremio, prisión y coacción, que deseaban declarar.
A continuación, así declararon:
Larry Goitia, expuso: “El señor Jesús Manzano, uno de los imputados a quien yo conozco desde hace tiempo por un problema viejo, el día viernes a las 8 de la mañana, él me llama a mi teléfono y me dice que el haga una carrera para acá para Coro que van a traer a dos amigas, para que le trajera dos amigas a Coro, yo le dije que en que parte se encintraba para hecerle la carrera, me dijo que estaba en Punto ijo en Creolandia, yo llegué al sitio, se montaron dos muchachas y ellos dos y los traje para Coro por 150 mil bolívares, los llevamos al sitio donde se iban a quedar las dos muchachas de regreso, obviamente tengo que pasar por la alcabala y alli fue donde nos detuvieron en la alcabala. Es todo “Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Cuándo se puso de acuerdo usted con Jesús Manzano para venir a la ciudad de Coro? El viernes a las 8:00 de la mañana, me llamó yo estaba en mi cuarto con mi esposa. ¿Diga usted el nombre de las dos ciudadanas a quienes? No se sus nombre. ¿ Cuando tu dices ellos dos y las dos amigas, ¿ a quien te refieres? R.- A mi me llama Jesús Manzano que es al que conozco. ¿El otro que esta detenido contigo y con Jesús Manzano es la persona de la que tu hablas? Si, esta detenido conmigo. ¿ a que sitio llevastes a las muchachas? La muchacha que iba con Jesús manzano le decia por donde meterse y llegamos al sitio y se bajaron las dos muchachas. ¿No recuerdas si habia un hotel o algun sitio de referencia? R.- Claro que si habian muchas casitas y la deje en una blanca. ¿ Estabas a bordo de tu vehículo cuando te llamaron? No estaba en el vehículo, estaba en el cuarto con mi esposa. ¿ Tu traias teléfono al momento de la detención? Si, yo era el único. ¿ Cual es el número? No lo se, puede ser una linea nueva. ¿Dónde te aprehendieron? En la alcabala, ¿ Que te dijeron los guardias? Estaban muy extraños, ellos nos pidieron bajar del carro, nos pidieron bajar todo del carro, me dijeron que tenian los seriales adulterados y claro, yo le dije que tenia los papeles, a los otros los pegaron a la pared. Es todo. Seguidamente el Defensor manifiesta no tener preguntas que formular . Seguidamente el Juez interroga al imputado: ¿por que razón, condición, modo, tienes tú el vehículo en tú poder? R.- Eso me dijo el guardia que estaba violando algo, ese vehículo es de mi esposa y mio, se lo entregaron en guarda y custodia ¿ Estas en alguna linea regsitrada? R.- en Falcon Cars, despues me salí de alli y estoy trabajando por mi cuenta. Ese día que te detuvieron, ¿recogiste a alguna persona en la variante? R.- No, sólo vine de Punto Fijo. ¿Cuáles son las caracteristicas de tu vehículo?R.- 13 R, no recuerdo bien. ¿ cómo explicas tú que un vehículo con similares caracteristicas recogío a una persona en la variante norte? R.- No tengo explicación, yo vine a traer a esas personas y luego deje a las mujeres y regresé con los dos novios. ¿Que lugar ocupaba Jesús Manzano? R.- Iba de copiloto. ¿ Conoces con anterioridad al otro señor? No. ¿ Que vestimenta portaba el señor Manzano?R.- Un Jean azul y camisa roja creo que era. ¿Como se llama tu esposa Kayvic Mercedes Fragosa Mujica. Es todo.
Se evidencia de su declaración que tiene carácter defensiva que él reconoce que el vehículo detenido es un vehículo de la propiedad de su esposa y que había sido entregada a ella en guarda y custodia. A pesar de no precisar de forma exacta sus matriculas señala que su terminal o siglas es 13R, dato que coincide con lo expuesto por la víctima y el acta de policia que procura la detención del vehículo y de los imputados. Pero adicionalmente señala que conocía a Jesús Manzano y que éste ocupaba el asiento del copiloto y que vestía una camisa Roja y un jean azul, descripcion que concuerda con el dicho de la víctima respecto a una de las personas que lo Robó, particularmente el que ocupaba el puesto del copiloto y que luego se pasó al puesto del piloto y fue quien manejó su carro Kia de color plata, objeto del Robo.
Jorge Luís Sánchez, declaró así: “El viernes en la mañana, me encuentro con Jesús Manzano en su casa y el llama a un amigo taxista para que nos haga una carrera, de allí nos dirigimos al sector Creolandia a buscar a la señorita ana Marín y a la señorita Coronado, que es mi novia, habíamos quedado en irlas a buscar en la mañana para venir a Coro para que la abuela de Ana que vive en la calle Palmasola, entre Cuba, no recuerdo bien porque no conozco las calles de allí nos dirigimos a comprar un agua en la panadería porque habíamos tomado el otro día, en la alcabala no paran y nos requisan, al parecer nos paran porque mi compañero esta solicitado y el carro por los papeles, nos dejaron media hora y nos esposaron porque estábamos involucrados en un robo, nos empezaron a decir que donde estaba el carro robado, a cada no lo esposaron en una puerta, el otro día nos sacan , a mi primero, a cada quien por su lado, el Inspector Aldama, nos dieron cachetadas y golpes en la cabeza y el chamo a quien decían que les habíamos robado el carro estaba allí, nos golpearon, nos preguntaban por el carro, hasta nos suspendieron la visita y nos trajeron para acá, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga. ¿Donde vive Jesús? En la calle Bolívar, centro de punto Fijo, cerca del hotel. ¿A que hora llegaste a la casa de Jesús? R.- a las 8. ¿A que hora saliste? R.- 8 u ocho y diez. ¿ A que hora se presenta Larry? R.- Como a los diez minutos a las 8. ¿A que hora llegan a Creolandia? Como a los diez minutos, es cerca. ¿Hacia donde se dirigían con las dos muchachas? Hacia la casa de amiga de Ana Marín. ¿A que hora llegan a la casa? A las 9 y 15 más o menos. ¿Me puedes dar las características de la casa? Rosada con blanco. ¿Qué ruta agarran para regresarse a Punto Fijo? Yo no conozco Coro, así como llegamos, así nos fuimos. ¿Dónde compraron el agua? En una panadería ya de regreso a Punto Fijo. ¿Una vez que llegan a la alcabala, como sucedieron los hechos? Nos pararon a la derecha, le pidieron los papeles a Larry gotilla, dijeron que estaba el vehículo solicitado, y después que ellos estaban solicitados. ¿Revisaron el carro en tu presencia? R.- si. Seguidamente el Defensor señala que no tiene preguntas que formular. Seguidamente el Juez interroga? Que posición tenias tu en el carro? La trasera. ¿ Que vestimenta portaba el señor Manzano? Una camisa Roja y un jean. ¿Cuál era tu vestimenta? Una camisa verde de cuadros y un jeans. ¿Cómo vestía el señor Larry? Una bermuda y un sweter gris, no recuerdo el color. ¿Ustedes en su recorrido llegaron a recoger a alguna persona? No.
Se observa que el imputado al igual que Larry Goitía, no reconocen participación en los hechos que el Ministerio Público, les atribuye y de forma conteste señalan que el tomó un servicio de taxi brindado por Larry Goitía, desde Punto Fijo a Coro y viceversa, sin embargo, reconoce que fue detenido en la Alcaba de los Medanos. Adicionalmente reporta que el ocupaba los puestos traseros del vehículo, es decir, que esto coincide en cuanto Larry Goitía, dice que Jesús Manzano, ocupaba el puesto del piloto y el manejaba el carro, de modo que queda develado con estos datos la posición que cada uno de ellos ocupaban en el interior del vehículo Neón, Rojo, FAZ-13R. Este imputado aporta o confirma que Jesús Manzano, portaba una camisa Roja y un Jean, mientra que él portaba o vestía una camisa a cuadros y un jeans y Larry Goitía, un suéter gris y una bermuda. Nótese pues, que la vestimenta que él dice o admite que portaba coinciden con los reportados por la víctima respecto a la persona que lo amenazó con el arma de fuego para despojarlo de su vehículo y con la persona que lo mantuvo en custodia en el lugar donde lo dejaron, vale decir, una vez más en la Variante Norte de la ciudad y fue presuntamente la persona que señaló que ya lo buscarían y abordó el Neón Rojo, placas FAZ-13R. Pero además señala que Jesús Manzano, vestía una camisa Roja y un Jean, dato que coincide con lo señalado por Larry Goitía y el propio Jesús Manzano, como veremos infra, y esta vestimenta coincide con los datos aportados por la víctima como los de uno de los delincuentes que lo robaron, especifícamente con las del sujeto que ocupó el puesto de copiloto y luego de someterlo ocupó el puesto del piloto y condujo el vehículo Kia de color Plata, placas BCA-78L.
JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, expuso: “Eso fue el día viernes en la mañanitica temprano, yo le dije a Jorge a quien le dije que lo esperaba en mi casa para que nos dirigiéramos a Creolandia a buscar a la novia, en lo que él llega yo llamo a Larry APRA que nos haga la carrera, primero a Creolandia y luego a Coro, cuando llega le pregunto en cuanto me hace la carrera y me dice que en 150 por ser tú, nos fuimos a Creolandia y luego nos trajimos a las muchachas a Coro, hasta la calle Palmasola, de allí nos regresamos a Punto Fijo al llegar al Punto de Control de la Alcabala de Los Medanos, nos dicen que el carro estaba solicitado y yo les dije que ya estaba entregado, se ensañaron conmigo porque estaba solicitado, yo les dije que yo estoy en juicio y les enseñe la boleta de excarcelación que me dieron en la comunidad penitenciaria, ellos dijeron que yo estaba en pantalla y eso era lo que importaba, nos colocaron esposas a mi en dirección hacia Coro, Jorge en la puerta hacia Punto Fijo y a Larry lo metieron en un carro, nos requisan y todo y yo les muestro mi boleta de excarcelación, yo me encuentro en juicio y estoy al día, nos dijeron que el carro estaba chimbo y les dijimos que el Juez Kervin Villalobos lo había entregado, después, como a la media hora, llegó un tipo diciendo que estábamos involucrados en un robo y eso fue todo.- Seguidamente la Fiscal.¿ A que hora llega Jorge a tu casa? 8, 8 15. ¿Nos podrías decir el recorrido para llegar a que la abuela de tu novia Ana? Yo como no soy de Coro, no te puedo decir por donde se meten, sólo se que llegaron a una casa rosada con blanco. ¿Quien les decía el recorrido? Las muchachas. ¿ A que hora llegaron? 9, 9:20 de la mañana. Seguidamente el Juez interroga: ¿Quién es esa persona que llega cuando están detenidos e informa que estaban implicados en un robo? R.- Llegó un teniente en un Optra y me dijo que estaba involucrada en un robo. ¿Qué posición ocupabas en el vehículo cuando venias e ibas a Punto Fijo? Adelante. ¿ Como ibas vestido? Yo un Jean y una camisa roja manga Corta. ¿Cómo iban tus compañeros? R.- no recuerdo como iban vestidos, nos llevaron a todos lados con la misma ropa, inclusive el que decían que le habían robado el carro estaba allí y no decía nada. ¿ Que posición ocupaba Jorge? Atrás.
El imputado también se exculpa de la comisión del delito, siendo conteste con el resto de los imputados en el sentido de que vinieron a Coro por medio de un servicio de taxi. Sin embargo, y como ya se señaló ut supra, reconoce que portaba como vestido una camisa roja y un jean, pero indica que no se percató de las ropas que sus acompañantes portaban. También señala que el ocupaba el puesto de adelante y Jorge Lúis Sánchez, el puesto posterior, lo que viene a confirmar la posición que ocupaba cada uno de los imputados en el interior del Neón Rojo, placas FAZ-13R. Y los vestidos o prendas que portaba coinciden también con los aportados por la víctima en su denuncia, es decir, que coinciden con los vestidos que portaba uno de los delincuentes que perpetró el Robo del Vehículo Automotor.
De manera que los imputados en sus declaraciones se exculpan en los hechos que el Ministerio Público les atribuye, desconociéndo participación o autoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, reconocen que iban a bordo del vehículo Neon de color Rojo, placas FAZ-13R, y además aportan los datos de sus vestidos que permiten prima facie, relacionar a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, como las personas que pudieron cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, que bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de su vehículo. No obstante, y siendo que ellos tienen el derecho de demostrar sus dichos, podrán proponer las diligencias de investigaciones respectiva al Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los datos que ellos reportan libre de apremio, prisión y coacción, les conexan con el hecho cometido y permite presumir que pudieron ser ellos los autores o participes del delito, mientras que Larry Goitía, fue la persona que con su vehículo los auxilió y le prestó ayuda para luego de cometido el delito, circunstancia que en principio, sin perjuicio a sus derecho a la defensa, permiten ajustar la precalificación Fiscal y sólo respecto de él como un presunto cómplice en el delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
Por otra parte, la Fiscalía pidió al Tribunal la calificatoria de Flagrancia, pero a su vez pidió que el procedimiento se ventilara o desarrollara bajo las reglas del procedimiento ordinario, dado que su Despacho debía proseguir la investigación bajo algunas diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados.
Siendo que la Fiscalía solicitó la verificación de los presupuestos de la Flagrancia, es menester traer acá el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado!”
La Jurisprudencia Patria, en Sala Constitucional estableció respecto a los momentos de la Flagrancia, lo siguiente:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Sentencia 2580 del 11-12-2001, ratificada el 10-8-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se evidencia de los conceptos o consideraciones esbozadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, un cuarto momento de la flagrancia es la denominada cuasi flagrancia y se produce cuando se sorprenda una persona a poco de haberse cometido el hecho (tiempo) en mismo lugar o cerca del lugar (sitio) con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En cuyo caso y como lo enseña la jurisprudencia, la flagrancia no se relaciona con el momento inmediato posterior al delito, sino que puede que el delito no se acaba de cometer pero que por las circunstancias que rodean al caso específicamente y al sospechoso que se encuentra en el lugar o cerca del lugar del delito, esencialmente es habido con armas, instrumentos u objetos que visiblemente posee y es donde es posible una relación perfecta entre el sospecho y el delito cometido.
En el caso de marras, la defensa señaló en su discurso que como se había cometido el delito de Robo de Vehículo si el éste nunca y hasta el momento no había aparecido, de modo que no existía tal flagrancia, en su opinión. Debe advertirse a la defensa tal y como se hizo en la sala, que el delito de Robo no se determinaba era por la recuperación del objeto o resultado del delito, que sería el estado ideal, pero no es solo esto lo que determina o no la perpetración del delito, sino el mismo hecho denunciado por la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que de estar mintiendo entonces le acarrearía responsabilidades a su persona. En el caso de marras el objeto del delito fue un vehículo automotor propiedad de la víctima y que hasta ahora no ha sido recuperado, pero este hecho “per se” no desdibuja el delito, y obviamente, a la luz de la flagrancia siendo el objeto delito y que hasta ahora no ha aparecido, los imputados no fueron detenidos, es claro, con este objeto, pero léase bien, tampoco es el único objeto que permite asociarlos o conexarlos de forma fundada en el momento de sus aprehensiones y el delito cometido. En este caso de forma concreta, el vehículo en el que logran huir cuyas características coinciden plenamente con las aportadas por la víctima y el acta policial es un objeto que los relaciona con el momento de la aprehensión y el delito cometido, ergo, tal y como lo señala la víctima él observó cuando uno de sus victimarios al dejarlo en la zona solitaria de la variante norte, se montó en un vehículo Neon de color Rojo, placas FAZ-13R, pero es que además de este objeto que permite configurar la cuasi flagrancia, la víctima determinó y describió con precisión las vestimentas que portaban las personas que los sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su vehículo y que según la propia declaración de los imputados coinciden con la denuncia de la víctima y que si al sumarle las características del vehículo en el que huyen y en el que son aprehendidos, permiten de forma fundada presumir que ellos han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, según las consideraciones esbozadas a lo largo de la presente decisión. De modo que, considera quien acá decide que si están dados los supuestos del cuarto momento de la flagrancia según las consideraciones jurisprudenciales arriba señaladas y en consecuencia se califica a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que los imputados fueron presuntamente y de acuerdo a las participaciones esbozadas ut supra, las personas que logran perpetrar el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de su vehículo, lo que configura el delito en mención.
En relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, prima facie, el Tribunal rechaza la precalificación Fiscal por no estar ajustada a los hechos, toda vez que si bien es cierto a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 2 eiusdem, el delito de Robo de Vehículo Automotores, es un delito de delincuencia organizada cuando éste se comete bajo los presupuestos del mentado artículo 2, pero la asociación ilícita para delinquir, se aplica cuando la empresa criminal se concierta, asocia, afilia, etc para cometer los delitos previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, señala la norma que:
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
De modo que, palmariamente se observa que la precalificación no encuentra sustento a la luz de las propias disposiciones de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin perjuicio a la investigación que el Ministerio Público desarrolle, advirtiendo que tal consideración no constituye un cambio de criterio del Tribunal, dado que en distintos casos de drogas se ha venido acogiendo tal precalificación pero por los motivos que se explican en los fallos relacionados con eso delitos.
En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Por otra parte, se determina del acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el expediente, que se confirmó lo determinado en el acta policial que da inicio al procedimiento en relación a la conducta predelictual de los imputados, incluso el ciudadano Jesús Alberto Manzano, se encuentra requerido judicialmente por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo del estado Falcón, a cuyo órgano de justicia se acuerda oficiar a los fines legales consiguientes. Y, en relación a LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, JORGE LUÍS SANCHEZ, se aprecia que tienen conducta predelictual por distintos delitos como Robo y Homicidio (ver acta de fecha 10 de julio de 2010, corriente al folio 13.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.
Se califica la flagrancia a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud Fiscal se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su despacho advirtió que debía practicar diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud Fiscal se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su despacho advirtió que debía practicar diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro. No se acoge por los motivos expresados en el texto de la decisión la precalificación Fiscal respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Especial, sin perjuicio a la investigación Fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo del estado Falcón, informando sobre la detención judicial del ciudadano Jesús Alberto Manzano, quien presuntamente se encuentra requerido por ese órgano de justicia penal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
Resolución Nº: PJ042010000488
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