REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2.010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002607

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) JOSÈ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.825, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, divorciado, fecha de nacimiento 24/9/1966, profesión u oficio carnicero, y residenciado barrio Colombia Norte, casa sin número de color amarillo, cerca de la bodega Daniel, a seis casas de la Iglesia Maranatha, La Vela de Coro, estado Falcón . Numero de Teléfono 02682770826. hijo de Antonio Garcés y Dora Villavicencio.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, fue detenido en fecha 15 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados en el folio 5 del expediente, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 18 horas del día estaban realizando patrullaje en la calle 3 del barrio Colombia Norte de la población de La Vela de Coro, cuando observaron al imputado transitando por el lugar y al mostrar una actitud nerviosa y esquiva la comisión militar le dio la voz de alto e hizo caso omiso al llamado de la autoridad militar logrando introducirse de forma inmediata en una casa de color azul distinguida con el número 13 y que no estaba provista de ningún tipo de seguridad, pero la comisión policial observó que simultáneamente arrojó al suelo un objeto, es por lo que deciden ampararse en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, para impedir la comisión de un delito y cuando el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, y al ingresar al inmueble logran aprehender al imputado y en presencia de los dos habitantes de la vivienda revisan el área y logran encontrar el objeto arrojado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, que queda descrito así: “UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA” procediendo a la detención policial y preventiva del imputado JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO.

Se concatena al acta policial el acta de entrevista rendida por Fredys Antonio Borges, habitante de la vivienda en la que el imputado JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, se introduce al momento de ser perseguido por la autoridad militar. Expuso el testigo, entre otras cosas, que el día 15 de junio, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, tiempo que concuerda con el acta policial, se encontraba en la casa de su papá y oyó un alboroto y al llegar a la sala de la casa vio a la Guardia Nacional que estaba sacando a un hombre que se había metido en la casa y me mostraron un objeto que el ciudadano perseguido había arrojado al suelo y le dijeron que era droga, y él pidió auxilio para que sacaran al sujeto de su casa ya que había ingresado sin permiso.

A esta entrevista se le adminicula como medio o elemento de convicción la entrevista rendida por Humberto José Martínez, quien expuso, entre otras cosas, que el 15 de julio a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa cocinando cuando vio que un hombre se metió a la vivienda por la entrada del frente y se sentó en el mueble de la sala de su casa y lanzó al suelo una pelota de color blanco hecha con hoja de papel y en ese momento ingresó la Guardia Nacional y encontró el objeto que había lanzado el sujeto y luego se lo mostraron y vio que era droga, según lo que le dijo los aprehensores y al igual como lo cuenta Fredy Antonio Borges, le solicitó a la comisión que sacaran a la persona de su casa.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem, siendo que los testigos cuentan armónicamente que el imputado se metió en su residencia y que venía siendo perseguido por la Guardia Nacional y observaron que arrojó un objeto y en el interior según lo que le dijeron los efectivos militares era droga.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 512, practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 4.7 gramos miligramos y al ser sometidos a las pruebas de orientación arrojó resultado positivo para presumir que se trata de un estupefaciente.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ LUÍS GARCES VILLAVICENCIO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución IJ01P2009000506