REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000643

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenó su enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.634, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14/7/1984, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero-, hijo de Dilia Gutiérrez y Juan Gutiérrez, residenciado en La Vela de Coro, calle El Calvario, cerca de la capilla, casa de color rosada, sin número, teléfono 04246072739, propiedad de Arturo Loaiza (primo y vecino). Analfabeto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se observa que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 9 de junio de 2010, y la defensa consignó su escrito el 1 de junio de 2010, de modo que al hacer un conteo regresivo de los días de despacho se obtiene que el escrito lo consignó en tiempo oportuno y hábil, es decir, hasta 5 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y así se decide.

III
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

La defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal propuso como medio de excepción la prevista en el artículo numeral 4, letra i, toda vez que según su opinión la Fiscalía no cumplió con el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no relata en su demanda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado.

En relación a ello el Tribunal advirtió de forma oral en la audiencia preliminar que tal argumento no era mas que la disconformidad de la defensa con la demanda penal incoada por el Estado Venezolano en contra del acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que contrariamente a lo expuesto la Fiscalía si cumplió con tal requisito de expresar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho atribuido al acusado y ello se extrae del capítulo 1 de la acusación en donde expresa armónicamente con los elementos de la investigación a la conclusión a la que llegó el despacho fiscal luego de concluir la fase preparatoria. Así expuso que al imputado de le atribuía ser el presunto autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y explicó que tal presunción dimanaba de la persecución que la autoridad policial empleó en su contra luego de que conocieran las características de los delincuentes y de la moto robada y que al avistarlo y darle la voz de alto él huyó del sitio y es detenido a poco después con el objeto del Robo y sus características coincidían con la del sujeto que perpetró el robo poco antes de su aprehensión.

De tal suerte que no es cierto lo expuesto por la defensa en relación a su denuncia de excepción y en consecuencia no es procedente declarar con lugar, sin perjuicio a que en la fase ulterior se interponga en los términos planteados por la ley.

Señaló también la defensa que en el procedimiento se había violado la cadena de custodia, sin embargo, sobre este particular no hubo un ataque desde el punto de vista procesal, sólo se limitó a efectuar tal manifestación. No obstante, ello tampoco es cierto ya que ella corre al folio 13 y al analizar conjuntamente al acta policial se desprende que ésta última señala que el acusado y el objeto recuperado sería transferido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al analizar el acta del folio 22 y del folio 23, se observa que si se cumplió con la normativa relativa al resguardo y transferencia de la cadena de custodia, se evidencia que el funcionario que trasladó la evidencia fue Hector Chirino (actuante policial) y fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se apunta en el acta del folio 23 en donde se describe con precisión el objeto incautado y el ciudadano detenido. Así las cosas, tal argumento tampoco es coherente con la realidad de la investigación y las actas procesales. Y así se decide.

IV
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se presume que es el autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 18 de marzo de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que recibieran la noticia por parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la policía sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto José Reyes, quien señaló que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche cuando se desplazaba con su esposa Guadalupe de Reyes, por la bomba el Paraíso, cerca del hotel El Paraíso, fueron interceptados por dos personas que iban a bordo de una moto y bajo amenaza de muerte los encañonaron con un revolver y le quitaron su vehículo moto, suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535. Una vez conocida la información por la autoridad policial procedieron a efectuar un recorrido por el sector y logran avistar al acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, a bordo de una moto con iguales características a la robada y éste –el acusado- tenía similares características a uno de los delincuentes, deciden darle la voz de alto y no hizo caso al llamado de la autoridad procediendo a su persecución y es detenido en el interior de una vivienda y la moto objeto del robo es recuperada.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que al imputado se le sindica ser autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias, en este caso un vehículo automotor, y entre los supuestos que agravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, esté manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojó de sus pertenencias –una moto suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535- a la víctima Alberto José Reyes.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron el reconocimiento de la moto moto, suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535.

2.- Henry González y Wilmer Pineda, adscrito al CICPC, por ser quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección al sitio del suceso y tienen conocimiento sobre las características del sitio donde se perpetró el Robo de Vehículo.

Testigos:

1.- Héctor Chirino, José Sánchez, Leopoldo Navarro y Arcángel Hernandez, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, sus características y el objeto recuperado, es decir, una moto, suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535.

2.- Alberto José Reyes y Guadalupe Mavo de Reyes, por ser víctimas directas de la perpetración del Robo de Vehículo, depondrán sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de como se cometió el delito.

3) José Silva, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recibió el procedimiento policial y tiene conocimiento de la identificación del detenido y del objeto que fue transferido a la sede Policial a los efectos de la investigación.

Documentos:

1.- Acta de inspección ocular de fecha 19 de marzo de 2010 practicada en el lugar donde se suscita el Robo, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia o Inspección de fecha 19-3-2010, practicada al vehículo moto, suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal número 173-10 de fecha 19-3-2010 practicada al vehículo moto, suzuki, modelo TR125, año 2007, roja y blanco, paseo, serial F102-103045 y serial carrocería NF11A-102535, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

1) JHONATAN SEGUNDO AMAYA GUTIERREZ.
2) AGUEDA NOHELI GUTIERREZ DE AMAYA
3) FRANCISCA PADILLA DE AMAYA
4) AILID AMAYA GUTIERREZ.

Las direcciones donde deberán ser citadas aparecen corrientes al folio 129 de la causa criminal y fueron propuestos por la defensa en fase de investigación y evacuados en dicha fase. Del contenido de las entrevistas que rindieron se observa que tienen conocimiento de forma directa de los hechos objeto del proceso en relación particular sobre la persecución que los efectivos policiales procuraron en contra del encartado, sobre su detención, etc.

VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.

VII
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, por lo tanto se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa judicial del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÒN, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa judicial del acusado. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara admisible el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa y sin lugar la excepción planteada por los motivos esgrimidos en el capítulo III de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en conocimiento de que la publicación se efectuaría el día de hoy, así se recogió en el acta de la audiencia preliminar.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042010000510