REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002625

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha y mediante la cual se le otorgó la libertad al ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, por no estar acreditado en el expediente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- DAVID JOSUE SALAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.501 venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 8/2/1988, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en la calle El Tenis al final cerca del módulo, barrio Cruz Verde, Coro, estado Falcón. Numero de Teléfono no posee, hijo de Guillermo Salas Lugo y Ramona Salas.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuyo al ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, la comisión del delito de Robo Agravado, sobre la base de un procedimiento policial efectuado el día 19 de julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en el que dejan constancia que fueron requeridos por la Central de los servicios de la Comandancia Policial para que se trasladaran hasta el Parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis con calle Paraíso, donde se encontraba un ciudadano herido víctima de un Robo. Al llegar al sitio observaron al ciudadano Wilfredo Madrid Bravo, a quien le prestan los primeros auxilios y señaló que dos sujetos los habían agredido y robado sus pertenencias, específicamente su cartera con 640 bolívares fuertes (ver denuncia). Al retirarse del lugar, señala el acta de policía que cuando se desplazaban por la calle Benedicto García, ya casi 1 hora 20 minutos después del suceso, observaron al ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, y fue reconocido por la víctima como uno de sus agresores es por lo que practican en su contra la detención policial.
La víctima en su denuncia indica que él ese día 19-7-2010, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada se encontraba con su sobrino Hernán Villasmil, cerca del sector el Tanque del Parcelamiento Cruz Verde y se le acercaron dos (2) sujetos y le pidieron un cigarro a lo que respondió que no tenía y uno de ellos se le fue encima y les lanzaron una botella que le estrellaron en la frente y al quedar inconsciente le sacaron su cartera con la cantidad de 640 bolívares fuertes.
En la audiencia de presentación la víctima expuso lo siguiente: “yo ahorita vengo de la clínica donde fui con el sobrino mio que estaba esa noche, él salio con un riñon golpeado y varios hematomas, yo tambien tengo golpes, mi sobrino esta golpeado, el dice que yo dije que lo queria matar, yo me pregunto ¿que golpes tiene él?, nosotros nos fuimos a los golpes y creo que entre el forcejeo la cartera se me cayó y despues ví que no estaban los 140, no estaba el dinero”
Como puede observarse la víctima en la audiencia oral de presentación del imputado no acreditó contestemente con su denuncia la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyó al imputado, es claro entender que la víctima reconoció como lo dice el imputado en su declaración, la cual se analizará infra, que entre ellos hubo una reyerta pero no afirma que bajo amenaza o violencia le fueron despojadas sus pertenencias, que es lo que configura el delito de Robo Propio o Genérico, es más si observamos de su propia afirmación él señala que después del forcejeo se le cayó su cartera y luego vio que no estaban sus 140 bolívares fuertes, éste último dato ya no concuerda con que expresó en su denuncia y tampoco afina detalles en relación a la botella que supuestamente el ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, le estrelló en su frente, e incluso producto de la inmediación de la audiencia no observó el tribunal a simple vista ninguna lesión, abultamiento, excoriación, hematoma, etc.
Ahora bien, esto al contraste de la declaración del ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA sencillamente no configura ningún delito “prima facie” sin perjuicio a la investigación criminal que la Fiscalía desarrolle en el decurso de la fase preparatoria. El ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA en su primer acto de defensa destacó que “El señor me esta culpando que yo lo robè que yo le quité unos cobres, yo no le quité nada a ese señor, que él esta diciendo de 600 mil bolos no es así, yo andaba con un compañero mio que le pidió un cigarro a un compañero de él y el que andaba con él dice que no tenia, y él dijo que andaba en esa jugada, y el que andaba con él se le fue encima al otro que estaba conmigo y yo tambien a él, hasta me mordió en el hombro, despues de alli no le hicimos mas nada a él”
Palmariamente se evidencia que la declaración del ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA como primer acto de fensa que él ejerce por si mismo genera credibilidad sobre la base de las mismas afirmaciones de la víctima generando convicción en el Tribunal que lo acontecido no configura bajo ningún aspecto y/o circunstancia el delito de Robo Agravado y hasta ahora ningún otro, lo que hace procedente que este despacho judicial decrete, como en efecto lo hace, la libertad sin restricciones del ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, por no estar acreditado en el expediente el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano DAVID JOSUE SALAS COLINA, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ042010000511