REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 26 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-0001762

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía SEGUNDO del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JHON PITER, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO COBIS ACOSTA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y de derecho

Según se desprende en fecha 23-12-03, el (la) ciudadano (a) ORLANDO ANTONIO COBIS ACOSTA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…tengo asignado por parte de la Alcaldía de Buchivacoa un vehículo toyota…y la tenía estacionada frente a mi casa, pero en esa plaza se la pasan unos malandritos entre ellos Jhon Piter y a esa hora de la noche de ayer estaban ellos tomando en ese lugar y hoy en la mañana me levanto me doy cuenta que me habían partido el vidrio lateral izquierdo …”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las resultas de investigación que hasta ahora consta en el expediente a juicio de la Fiscalía no emergen elementos que individualicen a persona alguna como presunto autor o participe en la comisión del delito que precalificó como HURTO AGRAVADO, no obstante, yerra la Fiscalía en la precalificación ya que de los hechos narrados no se vislumbra ni remotamente la comisión del mentado delito, por el contrario la persona afectada denunció fue la presunta rotura de un vidrio de su vehículo y sin poder asegurarlo señaló que posiblemente era un sujeto llamado Jhon Petit, de modo que, de tales señalamientos indicados en la denuncia no emerge elemento que permita extraer la comisión de un delito y en todo caso estaríamos presente ante un posible daño a la propiedad que es un delito de acción privada pero es menester comprobar la identidad del autor y si su acción fue producto de un daño deliberado, intencional, predimetada y que sea con el propósito de causar un daño a la propiedad ajena, elementos que tampoco están presentes en los elementos que desde el año 2003 hasta ahora ha recabado el Ministerio Fiscal. Así las cosas, estima quien aquí decide que es menester corregir la actuación Fiscal y sobreseer la causa en virtud de que los hechos denunciado no son típicos a tenor del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto los hechos denunciados son atípicos penalmente. Se declara con lugar la solicitud Fiscal pero en los términos que fueron expuestos.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

ABG.: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG.: CARISBEL BARRIENTOS