REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002659
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: GREGORY NEOMAR LUQUE por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal de fuga como lo señaló la Fiscalía.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició, según acta de policía en virtud de que a las 3:20 horas de la tarde del día 26 de julio de 2010, el guardia Nacional Ever Duran Loaiza, estando en la garita nº 1 del Internado Judicial de Coro, observó al interno Gregoy Neomar Luque, que se encontraba trasladándose de manera silenciosa por el techo del área administrativa y según el acta relata que según el interno intentó lanzarse hacia la calle, sin embargo, éste al darle la voz de alto inmediatamente la acató y logran su aprehensión policial determinándose que se encontraba detenido pagando condena por el delito de Robo Arrebatón, a la orden del Tribunal de Ejecución de la extensión Punto Fijo del estado Falcón.
No evidencia este despacho judicial que del único elemento corriente en el expediente, es decir, el acta policial emerja la comisión del delito de fuga de detenido y en todo caso la sola acta no es suficiente para el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo que como se expuso ut retro, no se configura el delito de fuga dado que no existe las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia, con armas, fracturas de puertas, ventanas, paredes, techos, suelos, llaves falsas o cualquiera otra circunstancia, máxime cuando se sabe que los internos en el recinto judicial de Coro, tienen acceso a subirse al techo y las autoridades así lo han permitido, incluso, por lo general lo hacen como medida de protesta y de auto aislamiento, de modo que no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado ciudadano, sin embargo, quedará detenido a la orden de su Tribunal natural por la condena que se encuentra pagando. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano GREGORY NEOMAR LUQUE, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quedará detenido a la orden de su Tribunal natural, vale decir, del Tribunal de Ejecución de la extensión Punto Fijo del estado Falcón, por la condena que se encuentra pagando.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la extensión Punto Fijo del estado Falcón.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000574
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