REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002454

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ZARRAGA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- EDUARDO JOSE GUTIERREZ ZARRAGA venezolano, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, de 27 años, nacido en fecha 29/6/1983, soltero, soldador, cédula de identidad N°: V-17.629.137, domiciliado en la carretera Falcón Zulia, caserío El cují, municipio Urumaco, hijo de Edgar Gutiérrez e Hida Zárraga, teléfono 04169252237 y 04243637412.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO JOSE GUTIERREZ ZARRAGA venezolano, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, de 27 años, nacido en fecha 29/6/1983, soltero, soldador, cédula de identidad N°: V-17.629.137, domiciliado en la carretera Falcón Zulia, caserío El cují, municipio Urumaco, hijo de Edgar Gutiérrez e Hida Zárraga, teléfono 04169252237 y 04243637412, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 3 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, cuando se encontraban de recorrido por las adyacencias del Bar “El Huequito” logrando observar al imputado frente al referido local y al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le lograron incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba “…un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre ilegible, marca ilegible, serial de cacha 738, empuñadura de madera, contentivo de un (1) cartucho calibre .765, sin percutir…” la cual quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela en el expediente donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego tipo revolver y que se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento debido a un desajuste que presenta en el disparador y en el martillo, pudiendo efectuar o disparar la bala en simple acción. Del mismo modo determinaron que la bala sin percutir se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ZARRAGA, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-00462