REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 7 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-003031

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA SEPTIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende que los hechos versan sobre denuncia de fecha del 30-03-2.007, la ciudadana MARIHANNA YAIR LUGO MARIN, en la cual manifiesta que denuncia que: “funcionarios adscritos a Polifalcón, en fecha 28-03-2007, llegaron a su casa y le solicitaron al señor Andrés Hidalgo, que les acompañara por cuanto presentaba una denuncia por ante la Comandancia, el cual accedió a acompañarlos, quien se estaba trasladando en su vehiculo personal y luego los funcionarios lo montaron en la patrulla…cuando mi concubino llega a la comandancia uno de los funcionarios del Dipe lo golpea…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas de investigación se evidencia que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, dado que la investigación se inicia por unas presuntas lesiones que funcionarios de la Policía del estado falcón (no identificados) le propinaran al ciudadano Andrés Hidalgo, al momento de que él fue ubicado como investigado en la comisión de un delito del que posteriormente resulta absuelto. No obstante a lo anterior el Ministerio Público, en el decurso de la investigación logró determinar con el reconocimiento médico practicado a la supuesta víctima (ver folio 16) que ésta no presentó ningún tipo de lesiones con ocasión a los hechos denunciados por su concubina, de modo que, la razón le asiste a la Fiscalía y por lo tanto se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…” Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico penalmente.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

ABG.: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG.: CARISBEL BARRIENTOS