REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-003485


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ARCADIO SEMECO y NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, a quienes este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 10 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso de Funcionario, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1.- ARCADIO SEMECO, titular de la cedula de identidad 7.479.283, de estado civil, casado, profesión u oficio Sargento Mayor de Transito Terrestre, nacido en fecha 5/7/1959, de 51 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 7, casa 4, frente al bloque 29, Coro estado Falcón, hijo de Ángel Ramón Toyo y Martha Elena Semeco, telefono 04127878047; y

2.- NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, titular de la cedula de identidad 9.923.837, de estado civil, soltero, profesión u oficio Sargento Segundo de Transito Terrestre, nacido en fecha 17/11/1968, de 41 años de edad, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5, segunda etapa, casa 7, detrás de la panadería, cerca de la quebrada La Cañada, Coro estado Falcón, hijo de Ada Toyo y Hugo Partidas, teléfono 04146946149

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…En fecha 9 de mayo de 2005, se recibe ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, denuncia suscrita por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES…quienes en su carácter de apoderados judicial del ciudadano RENE BRICEÑO…manifiestan en su escrito que el ciudadano RENE BRICEÑO, fue víctima de un accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones gravísimas, dicho accidente ocurrió el día 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual la víctima (se) dirigía por el distribuidor Zumurucuare de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuando de manera in despectiva (sic) fue impactado por un camión marca mack, modelo r-609, placa 470-XDX, tipo chuto año 1975, color amarillo el cual era conducido por el ciudadano ANGEL MARÍA GONZÁLEZ, la víctima del accidente ciudadano RENE BRICEÑO, fue trasladado de manera inmediata al Hospital Universitario de Coro, en el cual estuvo recluido un lapso de treinta y tres días…sin embargo el accidente de tránsito fue levantado por funcionarios de tránsito terrestre del estado Falcón, específicamente los ciudadanos ARCADIO SEMECO y NIXON PARTIDAS, quien (sic) dejan constancia de que se trata de un accidente sólo con daños materiales”

“En razón de ello se le da inicio a la correspondiente investigación penal…pudiendo constatar a lo largo de la misma que ciertamente existió un accidente de tránsito en fecha 8 de septiembre de 2004, que en dicho accidente de tránsito salio (sic) lesionado el ciudadano BRICEÑO RENE EZEQUIEL, sufriendo una lesión de carácter moderado con un tiempo de curación privado de sus ocupaciones por un lapso de 90 días, lo que constituye una lesión grave de conformidad a los establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano…los funcionarios actuante del procedimiento haciendo uso abusivo de las funciones propias inherente al cargo que ocupan dentro de una institución del estado Venezolano…dichos funcionarios ARCADIO SEMECO y NIXON PARTID dejaron constancia mediante acta policial de fecha 8 de septiembre de 2004, que se trataba de un accidente de tránsito sólo con daños materiales, haciendo total omisión a la realidad pues se trata de un accidente de tránsito con daños físicos sufridos por el ciudadano RENE BRICEÑO situación esta que configura el delito de abuso de funcionarios público y falsa atestación de funcionario público, situación esta que crea un daño irreparable a la Victima (sic) de dichos tipos penales ciudadano RENE BRICEÑO y por ende el Estado Venezolano”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Abuso de Funcionario Público, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y formalmente desistió de la acción penal por el delito de Falsa Atestación de Funcionario Público, así quedó constancia en el acta de audiencia preliminar. Del mismo modo, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como que se le decretara o impusiera medida cautelar de libertad con el objeto de sujetarlos al procedimiento ante las fases ulteriores.

Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte, la defensa señaló que solicitaba se impusiera a sus defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos para el caso de ser admitida la acusación.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados y de imponerlos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ARCADIO SEMECO y NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal, las cuales se dan por reproducidas íntegramente a los efectos de la presente sentencia.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados ARCADIO SEMECO y NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno por separado y expusieron: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público como lo es por el delito de Abuso de Funcionario Público”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el Ministerio Público inició la investigación objeto del presente proceso en virtud de denuncia recibida en fecha 9 de mayo de 2005, suscrita por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES, quienes en su carácter de apoderados judicial del ciudadano RENE BRICEÑO, manifestaron en su escrito que el ciudadano RENE BRICEÑO, fue víctima de un accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones gravísimas y que dicho accidente ocurrió el día 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual la víctima se dirigía por el distribuidor Zumurucuare de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuando de manera sorpresiva fue impactado por un camión marca mack, modelo r-609, placa 470-XDX, tipo chuto año 1975, color amarillo el cual era conducido por el ciudadano ANGEL MARÍA GONZÁLEZ, resultando víctima del accidente el ciudadano RENE BRICEÑO, quien fue trasladado de manera inmediata al Hospital Universitario de Coro, en el cual estuvo recluido un lapso de treinta y tres días, sin embargo el accidente de tránsito fue levantado por los funcionarios ARCADIO SEMECO y NIXON PARTIDAS, quienes dejan constancia de que se trataba de un accidente sólo con daños materiales y omitieron reportar con certeza y ajustado a la realidad la lesiones sufridas por el ciudadano René Briceño, (víctima) quedando demostrado en la investigación efectuada por la Fiscalía que en fecha 8 de septiembre de 2004, en el accidente de tránsito objeto del proceso salió lesionado el ciudadano BRICEÑO RENE EZEQUIEL, sufriendo una lesión de carácter moderado con un tiempo de curación privado de sus ocupaciones por un lapso de 90 días, lo que constituye una lesión grave y un delito previsto en la normativa sustantiva penal, sin embargo, los funcionarios ARCADIO SEMECO y NIXON PARTIDA, dejaron constancia mediante acta policial de fecha 8 de septiembre de 2004, que se trataba de un accidente de tránsito sólo con daños materiales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los imputados admitieron sus participaciones y responsabilidades en el delito de Abuso de Funcionario Público, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Abuso de Funcionario Público, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, establece para ese delito una pena que va desde los 6 meses a 2 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de un (1) año y tres (3) meses de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellos 15 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 dado que el tribunal estima procedente sólo tal rebaja por la gravedad del delito que si bien no contempla una pena tan elevada se trata de un delito que lesiona la confianza pública y la fe y confianza del ciudadano respecto a los funcionarios que integran y administran las instituciones del Estado, de modo que, siendo que el delito fue cometido en el ejercicio de las funciones que desarrollaban los acusados y se perpetró en perjuicio de la salud de una persona contribuyendo con ello a la impunidad de un delito sufrido por un ciudadano que debe ser protegido por el estado Venezolano y los funcionarios públicos integrantes de los órganos de investigación penal que son los primeros llamados a notificar al Ministerio Público sobre la comisión de los delitos de los que tengan conocimiento, no obstante los acusados ARCADIO SEMECO y NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, violaron la ley y con ello procuraron la falsedad de sus actos y la perpetración de un delito.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerles la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 15 meses de prisión y la rebaja de un tercio.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y establecidas en la Ley Contra la Corrupción, en relación a la inhabilitación para ocupar cargos de elección popular y dentro de la administración pública por el lapso de 5 años una vez se cumpla la presente sentencia. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se les impone cautelarmente y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada en la fase ulterior la medida de presentación periódica cada 30 días. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos ARCADIO SEMECO y NIXON JOSÈ PARTIDAS TOYO, por la comisión del delito de Abuso de Funcionario Público, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y establecidas en la Ley Contra la Corrupción, en relación a la inhabilitación para ocupar cargos de elección popular y dentro de la administración pública por el lapso de 5 años una vez se cumpla la presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se les impone cautelarmente y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada en la fase ulterior la medida de presentación periódica cada 30 días.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 7 días del mes de julio de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-000466