REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de julio de 2010
200º y 151º

Asunto: IP01-P-2010-0001090


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-12.733.176, asistido por la abogada en ejercicio Zelly Verónica Figueroa Quero, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 61.271, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: BP633C, Serial de Carrocería: 1N69HAV107944, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.980, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que en fecha 6 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones originales provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales le fueron requeridas el 3 de junio de 2010, mediante oficio 4CO-2010. Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver y decidir.

Previamente observa y considera:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: BP633C, Serial de Carrocería: 1N69HAV107944, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.980, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público, el cual fue retenido en fecha 1 de mayo de 2.010, por funcionarios de Tránsito Terrestre, según diligencia policial que consta en el acta distinguida con el número s/n, la cual dio lugar a la apertura de la investigación criminal dirigida por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación, se evidencia así por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

A los folio 1 consta la solicitud planteada por el ciudadano José Antonio Jiménez Ollarves, indicando en ella que reclamaba o reclama el vehículo por ser único vehículo y cuyo efecto acompañó a la solicitud documento notariado de circulación, oficio dirigido a la Fiscalía, oficio de petición y fotocopia de su cédula de identidad.

Ahora bien, al revisar el documento que señala como el instrumento legal que consigna y que denomina “documento de circulación” se observa que en realidad es un poder especial que le confirió el ciudadano Petit Angel Ramiro, a nombre de quien se encuentra el certificado de registro de vehículo automotor Nº 24038564, que dicho sea de paso está en el expediente en copia simple casi ilegible, sin embargo, y si diéramos por cierto los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo, el poderdante es el presunto propietario del vehículo reclamado y no el ciudadano José Antonio Jiménez Ollarves, quien tiene a su nombre un Poder Especial que data del 14 de Mayo de 2.010, fecha posterior a la retención del automóvil, y del cual no consta si se encuentra vigente o fue revocado, cuestión que amerita de la opinión del poderdante y presunto propietario del vehículo reclamado, eso por una parte.

Por la otra parte, debe de advertírsele al ciudadano José Antonio Jiménez Ollarves, que para el caso de que dicho instrumento legal esté vigente, está conferido de forma especial y sólo para circular con el vehículo por todo el Territorio Nacional, más no así está otorgado para que efectúe reclamaciones en nombre del poderdante ante los órganos jurisdiccionales, tampoco para que en su nombre solicite el vehículo y aún menos en las condiciones en que fue retenido el vehículo.

Así las cosas, lo procedente y conforme en derecho, sin entrar al análisis de fondo de la cuestión judicial sobre la entrega del vehículo en relación su condición actual, debe declararse SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-12.733.176, asistido por la abogada en ejercicio Zelly Verónica Figueroa Quero, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 61.271, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: BP633C, Serial de Carrocería: 1N69HAV107944, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.980, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-12.733.176, asistido por la abogada en ejercicio Zelly Verónica Figueroa Quero, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 61.271, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: BP633C, Serial de Carrocería: 1N69HAV107944, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.980, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no tener cualidad y condición para reclamarlo, sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Remítase de forma inmediata el expediente al Despacho Fiscal en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000479