REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000470
ASUNTO : IP01-P-2010-000470
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN ACUSADOS: OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ GRATEROL
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Otilio José Delmoral Galíndez, titular de la cedula de identidad numero: V-12.587.759, fecha de nacimiento 06-12-1973, de 35 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, técnico superior como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, al lado de la escuela Furzan, casa numero 25, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0414-3686411, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-06-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: Otilio José Delmoral Galíndez, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 19 de febrero del presenta año, siendo la 1:30 horas de la tarde, se llevo a cabo la detención del ciudadano OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, en momentos que los funcionarios Agentes Emiro Sánchez, Manuel Alonzo, Evaristo Meléndez, y Carlos Davalillo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, se encontraban en labores de investigaciones campo relacionadas con Delitos de Contra la Propiedad, específicamente por las adyacencias de la Calle Benedito García del Parcelamiento Cruz Verde, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, Color blanco Modelo Aveo, el cual observaron que era conducido por un ciudadano ya el referido vehículo llevaba el vidrio lateral del lado del copiloto abierto, observando los funcionarios que el conductor del referido vehículo tomo actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial, por lo que le solicitaron que descendiera del vehículo, con la finalidad de realizarle la revisión corporal, así como la inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como: OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, incautando los funcionarios la cantidad de cuatro envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, ocultos entre el forro protector y la palanca de velocidades, y un envoltorio mas contentivos de polvo blanco, los cuales al ser analizados resultaron ser los 19 envoltorios de Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (8,4 gr) y los cuatro envoltorios Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de (44gr) así como la cantidad de (775 Brf.), razón por la cual practicaron su detención y fue impuesto de sus derechos, puesto a la Orden del Ministerio Publico, y presentado ante su Despacho, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Otilio José Delmoral Galíndez.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio de las expertas: Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de la Experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de feche 19 de febrero del 2010, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas.
2. Testimonio de los funcionarios, Agente Manuel Loyo y Carlos Davalillo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 2939, de fecha 19 de febrero del 2010.
3. Testimonio de los funcionarios, Agente Manuel Loyo y Evaristo Melendez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 2940, de fecha 19 de febrero del 2010.
4. Testimonio del experto, Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata del experto que realizo el Reconocimiento Legal S/N, de fecha 19 de febrero del 2010.
5. Testimonio de los expertos, José Chirinos y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de los expertos que realizaron el Dictamen Pericial N° 049-10, de fecha 19 de febrero del 2010.
6. Testimonio de la experta: Lynne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo Experticia de Autenticadad o Falsedad N° 9700-060-740, de feche 20 de febrero del 2010.
7. Testimonio de los funcionarios: Agentes Emiro Sánchez, Manuel Alonzo, Evaristo Meléndez, y Carlos Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual resultan útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Experticia Química, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Experticia de Barrido N° 9700-060135, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4. Experticia Técnica de los Distintos Sitios del Suceso N° 2940, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por los funcionarios: Agente Manuel Loyo y Carlos Davalillo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la que dejan constancia de las características de los distintos sitios del suceso, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
5. Inspección Técnica N° 2939, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por los funcionarios: Agente Manuel Loyo y Carlos Davalillo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la que dejan constancia de las características físicas del vehículo donde se desplazaba el hoy imputado al momento de su aprehensión, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
6. Dictamen Pericial N° 049-10, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por los expertos: José Chirinos y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
7. Reconocimiento Legal S/N, de fecha 19 de febrero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, realizado a las demás evidencias de interés criminalístico, incautadas durante el procedimiento en el que resulto detenido el hoy imputado, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
8.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-060-740, de fecha 20 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta: Lynne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana MARIALE DEL CARMEN OVIEDO LUGO, cedula de identidad Nro. V.- 14.793.109, domiciliada en la calle Mariano Picon Salas, Parcelamiento Cruz Verde, Casa Nro. 83, Coro, Estado Falcón.
2.- Testimonio de la ciudadana YUSBEL KARINA MOSQUERA GRAY, cedula de identidad Nro. V.-17. 923.675, domiciliada en la calle Mariano Picon Salas, Parcelamiento Cruz Verde, Casa Nro. 81, Coro, Estado Falcón.
3.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER ARGUELLES ACOSTA, cedula de identidad Nro. V.- 12.175.348, domiciliada en la calle 4, SECTOR 4, Casa Nro. 4, Parcelamiento Cruz Verde, Coro, Estado Falcón.
4.- Testimonio del ciudadano YBRAIN ANTONIO PEROZO PETIT, cedula de identidad Nro. V.- 9.523.991, domiciliado en el Callejón Los Perozos, Casa Nro. 100 del Barrio 5 de Julio, Coro, Estado Falcón.
DOCUMENTALES
1.- Registro Mercantil de la Empresa Construcciones y Suministro J.M C.A, debidamente inscrita bajo el Nro. 71, tomo 11-A en fecha 04-07-2007.
2.- Copias simples de los cheques que constituyen los pagos producto de los trabajos desarrollados al ejecutivo Regional del Estado Falcón.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas son admitidas en su totalidad por cumplir con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas por la defensa privada, se admiten las testimoniales, mas no las documentales por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Otilio José Delmoral Galíndez ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Franklyn Chaparro Prada, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, así como las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada en el escrito así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado OTILIO JOSE DEL MORAL GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano OTILIO JOSE DEL MORAL GALINDEZ; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal., se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-000470
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000350
1-07-10
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