REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002760
ASUNTO : IP01-P-2009-002760
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA
ACUSADO: LEINEL JOSE PIÑA DELGADO
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Leinel José Piña Delgado, titular de la cédula de identidad personal número V. –16.631.991, de 26 años de edad, Venezolano, nacido el 17-02-1984, sexto como grado de instrucción, hijo de Gonzalo Peña y Aide Delgado, ocupación obrero, domicilio en: Las Peñitas, calle principal vía Bariro, a un kilómetro de la escuela, municipio Buchivacoa estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-2010, sentenció a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Judith Mariela Medina, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha dieciséis (16) de julio del 2009, cumpliendo con las funciones propias del servicio de seguridad y orden público, los funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, SM/1EA. MOREY RAMOS VICTOR, SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE y S/1RO. ESCALONA MENDOZA CARLOS ALI, encontrándose de patrullaje por el sector barrio negro, entre el sector Santa Cruz y la Jadilla adentro, parroquia Bariro del municipio Buchivacoa, estado Falcón, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto por el referido sector, manifestándole a este que estacionara al lado de la vía con la finalidad de realizarle una revisión corporal e inspección al vehículo tipo motocicleta, identificando al ciudadano como: PIÑA DELGADO LENIEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-16.631.991, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado en el sector la Peñita, calle principal, vía Bariro, parroquia Bariro, municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien para el momento vestía con una camisa de cuadros color morado y blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos de cuero de color marrón, seguidamente el SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE procedía a efectuarle una revisión corporal al ciudadano PIÑA DELGADO LENIEL JOSE y al revisarle la camisa en la parte delantera derecha a la altura de la cintura, observo oculta un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson de fabricación U.S.A, de cinco teros, serial de empuñadura N° R286245, serial de tambor M99.60, de color plateado y empuñadura de goma color negro, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido el mismo.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Leinel José Piña Delgado.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio del funcionario: SM/1RA. MOREY RAMOS VICTOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Dabajuro, útil, pertinente la declaración por cuanto fue el funcionario aprehensor del acusado, igualmente recupero el arma de fuego y sobre estas circunstancias versara se declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2. Testimonio del funcionario: SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Dabajuro, útil, pertinente la declaración por cuanto fue el funcionario aprehensor del acusado, igualmente recupero el arma de fuego y sobre estas circunstancias versara se declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
3. Testimonio del funcionario: S/1RO. ESCALONA MENDOZA CARLOS ALI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Dabajuro, útil, pertinente la declaración por cuanto fue el funcionario aprehensor del acusado, igualmente recupero el arma de fuego y sobre estas circunstancias versara se declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
4. Testimonio del Experto: JAMES VARGAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente útil, necesario que se escuche en el debate oral y publico el testimonia de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-190, de fecha 16 de agosto el 2009, reconozca contenido y firma de la documental.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-060-B-190, suscrita por JAMES VARGAS, de fecha 16 de agosto del 2009, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo Revolver.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Leinel José Piña Delgado, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Leinel José Piña Delgado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el ciudadano no tiene antecedentes penales el tribunal acuerda rebajar dos meses de la pena quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el ciudadano no tiene antecedentes penales el tribunal acuerda rebajar dos meses de la pena quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano LEINEL JOSE PIÑA DELGADO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el ciudadano no tiene antecedentes penales el tribunal acuerda rebajar dos meses de la pena quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida impuesta de presentación establecida para el imputado; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2009-002760
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000349
1-07-10
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