REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-0001825
ASUNTO IP01-P-2010-0001825


En fecha 17 de junio de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Juan Carlos Prado Cuenca, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.796, de 32 años, soltero, tercer año como grado de instrucción, ocupación comerciante, nacido el 13-05-1978, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, sector 08, casa numero 12, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0426-7004453, y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete en contra del imputado JUAN CARLOS PRADO CUENCA, la medida establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contentiva en la prohibición de agredir tanto física, verbal y psicológicamente a la victima, precalificando el hecho como Violencia Física y la aplicación del procedimiento especial. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “Si deseo declarar”. Continuamente se le otorga el derecho de palabra al imputado quien manifesto: “el dia martes como a las 12 y media de la noche yo me encontraba durmiendo a que mi papa, y me llego mi hijo mayor quien tiene 10 años, a que mi papa diciendome que va a dormir conmigo alla, porque con su mama estaba un hombre metido en la cama con ella, yo fui alla a buscar a mis otros hijos, yo los encontre a ella con el tipo y en eso el tipo se fue de la casa, si es cierto que yo la empuje y en eso ella empezo a insultarme, a gritarme y a golpearme yo le di una cachetada para que se calmara, ella cuando yo sali de la casa me persiguio y se callo, la sorpresa es que al otro dia ella me revento todos los vidrios de mi camioneta, yo voluntariamente en la mañana fui a la PTJ, y hay me dejaron detenido, mis hijos pueden dar fe de lo que paso, es todo”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar acordada por este Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima: YORMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero: 12.734.973, quien manifesto: “mis hijos estan llorando no me quieren ver porque su papa esta preso y quiero saber que va a pasar con el, quiero que el me deje en paz lo que yo haga con mi vida no es su problema, nos estamos separando y no quiero mas problemas, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 16 de junio del 2010, interpuesta por la ciudadana YORMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JUAN CARLOS PRADO CUNECA, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada.
3. Acta de Inspección, de fecha 16 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 10, UBICADA EN LA VEREDA 20, CALLE 15, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
4. Acta de Inspección, de fecha 16 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN UN ESTACIONAMIENTO UBICADO CALLE 04, CON ESQUINA CALLE 15, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CORO ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Juan Carlos Prado Cuenca, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.796, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art.92 numeral 7° y 8° de la ley especial de la mujer, contentiva en la obligación de asistir al Instituto regional de la mujer a una charla, así como la prohibición de agredir a la ciudadana con el carácter de victima YOSMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ, tanto física, verbal y psicológicamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Juan Carlos Prado Cuenca, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.796; Se impone: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art.92 numeral 7° y 8° de la ley especial de la mujer, contentiva en la obligación de asistir al Instituto regional de la mujer a una charla, así como la prohibición de agredir a la ciudadana con el carácter de victima YOSMARY CAROLINA RIVERO SANCHEZ, tanto física, verbal y psicológicamente, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001825
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000361
16-07-10