REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-0001997
ASUNTO IP01-P-2010-0001997


En fecha 23 de junio de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Juan Gabriel Ventura Acosta, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.144, de 28 años, Casado, segundo año como grado de instrucción, comerciante, nacido el 01-08-1981, residenciado en el barrio san José, calle Páez, casa numero 22, cerca del Mercal, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 04160868036, y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 92 de la ley especial, precalificando el hecho como Violencia Física Y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA YESICA REFUNJOL CARRASQUERO. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la medida cautelar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, para el imputado JUAN GABRIEL VENTURA ACOSTA, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial, precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física Y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA YESICA REFUNJOL CARRASQUERO.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio del 2010, interpuesta por la ciudadana Olimpia Yesica Refunjol Carrasquero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JUAN VENTURA, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
2. Acta Policial, de fecha 21 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Acta de Inspección, de fecha 21 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: BARRIO SAN JOSE, CALLE NUMERO 07, FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 03, “vía publica”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 21 de junio del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Olimpia Yesica Refunjol Carrasquero.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 21 de junio del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: Juan Gabriel Ventura Acosta.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olimpia Yesica Refunjol Carrasquero, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Juan Gabriel Ventura Acosta, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.144, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de proferir amenaza a la víctima, así como la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la víctima, igualmente debe asistir al Instituto Regional de la mujer a una charla. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Juan Gabriel Ventura Acosta, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.144, de 28 años, Casado, segundo año como grado de instrucción, comerciante, nacido el 01-08-1981, residenciado en el barrio san José, calle Páez, casa numero 22, cerca del Mercal, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 04160868036; y le impone: por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA YESICA REFUNJOL CARRASQUERO, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial de violencia contra la mujer, contentiva en la prohibición de proferir amenaza a la victima, así como la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima, igualmente debe asistir al Instituto Regional de la mujer a una charla. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001997
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000363
16-07-10