REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001824
ASUNTO: IP01-P-2010-001824
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano José Gregorio Acosta Lugo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 21.448.242, nacido en fecha 03-08-1991, edad 18 años, de ocupación estudiante, hijo de José Gregorio Acosta y Yameli Lugo de Acosta, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con calle Flores, casa numero 03, diagonal a la panadería Don Martín, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0424-6006464; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Violencia en Modalidad de Daños, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GREGORIO ACOSTA LUGO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días, precalificando los hechos como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA EN MODALIDAD DE DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal vigente, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal., es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 15 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de diligencia policial practicado donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA.
2. Acta de Denuncia, de fecha 15 de junio del 2010, interpuesta por la ciudadana CELINDA JOSEFINA FRANCO DE LAGUNA, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Acta de Entrevista, de fecha 15 de junio del 2010, por ante la Policía del Estado Falcón, rendía por el ciudadano Nelson Saavedra, quien funge como víctima en la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 15 de junio del 2010, por ante la Policía del Estado Falcón, rendía por la ciudadana Carmen Josefina Pulgar Coronado, quien funge como víctima en la presente causa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 15 de junio del 2010, por ante la Policía del Estado Falcón, rendía por la ciudadana Carmen Astrid Gamboa Coronado, quien funge como víctima en la presente causa.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Resistencia a la Autoridad y Violencia en Modalidad de Daños, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, el acta de denuncia; así como las actas de entrevista. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad y Violencia en Modalidad de Daños, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
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CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA LUGO, titular de la Cédula de Identidad 21.448.242, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA EN MODALIDAD DE DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal vigente. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001826
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000359
16-07-10
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