REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001995
ASUNTO: IP01-P-2010-001995



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Jonny Jesús Lorbe Galicia, titular de la Cédula de Identidad 15.458.557, nacido en fecha 06-07-1975, edad 34 años, de ocupación albañil, domiciliado en el barrio san José, calle principal llamada las brasas, casa numero 07, al lado de la panadería pequeña unión, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, sin número telefónico; y requiere se les imponga una Medida de Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 23 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien manifestó: no obstante la precalificación que se da en el presente caso a los hechos que rielan en las actas que conforman el presente asunto penal precalificación esta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuya pena es de 01 a 02 años de prisión y la cual no se encuentra prescrita por lo reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado es autor del delito, ahora bien el articulo 253 del COPP, establece que solo procederá medidas cautelares en los casos de delitos que no excedan de 03 años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual requisitos estos que deben cumplirse de manera concurrente no encontrándonos en el presente caso ante este supuesto y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del COPP, es por lo que solicito se decrete medida privativa de libertad al ciudadano JONNY JESUS LORBE GALICIA, a los efectos de asegurar su concurrencia a los demás actos del proceso toda vez que la conducta predelictual de este ciudadano indica que el mismo podría sustraerse del proceso, con fundamento a lo anterior es por lo que solicito la privación de libertad, igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “evidenciado en el sistema Juris 2000 por este Tribunal en el dia de hoy que mi defendido tiene varias causas sobreseidas, no relacionandose con lo que dice el representante Fiscal, y basada en lo establecido en los articulos 08, 09 y 253 del COPP, es por lo que solicito le sea aplica la medida establecida para el delito imputado en el presente acto, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Jonny Jesús Lorbe Galicia.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de junio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, DE SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA).
3. Acta de Inspección, de fecha 21 de junio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: SECTOR 5 JULIO CALLE RAUL LEONIS, XON XALLE MAPARARI, “vía pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
4. Acta de Inspección, de fecha 21 de junio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLI, DE MATERIAL DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, DE SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8gr).
5. Experticia Química, de fecha 21 de junio el 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLI, DE MATERIAL DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, DE SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8gr).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia; así como el acta de aseguramiento, acta de inspección y experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada siete (07) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JONNY JESUS LORBE GALICIA, plenamente identificados en autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se DECRETA la prohibición de salida del estado Falcón, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001995
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000362
16-07-10