REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-002610
ASUNTO IP01-P-2010-002610


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 17 de Julio de 2010, dictada en contra del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, nació en Coro, el 12-10-1991, actualmente cursando 2º año de bachillerato como grado de instrucción, de ocupación prensista en la Litografía Tecno Impreso, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A-11, casa # 15, del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 15 de Julio de 2010, siendo las 1:45 horas de la tarde, aproximadamente en las adyacencias de la Calle 2 con calle 5 Urbanización Cruz Verde, específicamente en el área del estacionamiento, Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en momentos en que se le dio la voz de alto en virtud de actitud sospechosa, al ser sometido a inspección corporal en presencia de testigos, y los funcionarios actuantes logran localizar y colectar en el cinto del pantalón que vestía para el momento, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm, MARCA ASTRA, DESPROVISTA DE CARTUCHOS y en el interior del bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, una (01) media de niño, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE…”., quedando en consecuencia el ciudadano identificado como JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos; así como también la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la destrucción de la sustancia una vez conste en acta la experticia necesaria, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que “SI deseo declarar”. Y en consecuencia se le otorga la palabra al ciudadano imputado, quien manifestó ante este Tribunal: “Esa droga y armamento no era mía, era de un amigo mio, que me dijo que se la guardara, y cuando mi amigo se fue, yo le iba a guardar eso y me agarro la policía, yo venía de mi trabajo. En este estado se deja constancia las preguntas formuladas por el Ministerio Público: 1) ¿Como se llama esa persona? R: Eduar, no se me el apellido. 2) ¿Donde vive? R: En la urbanización los medanos, 3) ¿desde cuando lo conoce? R: Desde hace tres año, el no hace nada. 4) ¿Que fue lo que te entrego para que guardara? R: un armamento y una media que tenia droga, me lo entrego el miércoles; 5) ¿Cuando los funcionarios te detuvieron tu tenias eso encima, R: si el me lo acaba de dar, no habían personas acompañando a los funcionarios, había gente por allí alrededor pero no se si sirvieron de testigo. Después que me detuvieron llegaron las personas. La defensa formula la siguiente pregunta: consigna un recibo de pago que demuestra sus ingresos de cuando trabaja. 1) desde cuanto usted trabaja: desde los quince años, yo tengo 18. Cesaron las preguntas.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa privada del imputado Abog. Pedro Burgos, quien expuso: “ el jamás pensó que le ocurriría esto, aunado al hecho, este procedimiento esta viciado porque cuando el lo detuvieron llamaron a una serie personas a quienes se llevaron igualmente detenidos, y traen al joven que es un menor de edad, los funcionarios están tras la pista de un funcionario que ha sacado tres pistolas, solo existen cargos, en el acta policial, no se puede acusar aun ciudadano por imprudencia, por negligencia, y el privarlo de su libertad contaminaría aun más su comportamiento, solicito una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial hasta tanto se fije la audiencia preliminar, tal y como se hacia anteriormente en estos casos. Igualmente solicita la defensa que se tome en cuenta el traslado de su defendido a la Comunidad Penitenciaria o la Policía. Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en siendo las 1:45 horas de la tarde, aproximadamente en las adyacencias de la Calle 2 con calle 5 Urbanización Cruz Verde, específicamente en el área del estacionamiento, Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en momentos en que se le dio la voz de alto en virtud de actitud sospechosa, al ser sometido a inspección corporal en presencia de testigos, y los funcionarios actuantes logran localizar y colectar en el cinto del pantalón que vestía para el momento, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm, MARCA ASTRA, DESPROVISTA DE CARTUCHOS y en el interior del bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, una (01) media de niño, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE…”., quedando en consecuencia el ciudadano identificado como JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2010, rendida por la ciudadana SANDRA DAHAMELIS SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 17.177.466, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el cual resulto aprehendido el hoy imputado.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 18.479.928, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el cual resulto aprehendido el hoy imputado.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano MAGNO BONIEL, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el cual resulto aprehendido el hoy imputado.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de julio de 2010, en donde se deja constancia del arma de fuego presuntamente incautada, se trataba de: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm, MARCA ASTRA, DESPROVISTA DE CARTUCHOS”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en el tipo de arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de julio de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada, se trataba de: CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3422, practicada en fecha 16 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 5 CON CALLE 2, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE DICHO SECTOR “VIA PUBLICA”, CORO, ESTADO FALCÓN”. Dicha inspección se compadece con el lugar especifico donde fue aprehendido el imputado de autos, la cual aparece descrito en el acta policial por ser éstas concordantes y armonizas en el lugar donde resulto aprehendido el imputado, lo cual en consecuencia es considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-513, de fecha 16-07-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE…CON UN PESO NETO DE TRES COMA DOS GRAMOS (3,2 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia y con las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

8) EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 513, de fecha 16 de Julio de 2010, practicada a la sustancia “CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE…CON UN PESO NETO DE TRES COMA DOS GRAMOS (3,2 gr.). la cual resulto ser la sustancia color blanca COCAINA CLORHIDRATO y la sustancia color beige COCAINA BASE. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia y con las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nro. 183 de fecha 16 de Julio de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 mm, MARCA ASTRA, DESPROVISTA DE CARTUCHOS.. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia y con las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta al tipo de arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia tanto de la sustancia ilícita incautada como del arma de fuego, el acta de verificación de sustancia y las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento. Existiendo entonces suficientes elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados en su conjunto siendo evidente el Concurso real de delito, y principalmente el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDI SANGRONIS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002610
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000368
18-07-2010