REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-0002170
ASUNTO IP01-P-2010-0002170


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Miguel Ángel José López, titular de la cedula de identidad Nº V-15.311.707, de 34 años, soltero, tercero como grado de instrucción, carnicero, fecha de nacimiento: 20-11-1977, domiciliado en: la avenida sucre con calle sol, casa numero 64, al frente de la carnicería Doña Juana que es donde trabaja, de esta Ciudad, y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. mediante el cual solicita Decrete medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE LOPEZ, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARIA ORTIZ, así mismo que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer, Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No deseo declarar”. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 27 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada donde resulto detenido el ciudadano LOPEZ MIGUEL ANGEL.
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de junio del 2010, interpuesta por la ciudadana Ortiz Yenny Maria, por ante la Policía del Municipio Miranda, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su pareja, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio del 2010, rendía por la ciudadana Sangronis Ortiz Yusmelis Josefina, quien funge como testigo en la presente causa.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ortiz Yenny Maria, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Miguel Ángel José López, titular de la cedula de identidad Nº V-15.311.707, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art.92 numeral 8° de la ley especial de la mujer, contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como psicológica y verbalmente, igualmente debe acudir al Instituto regional de la Mujer a los fines de asistir a un programa contra la violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Miguel Ángel José López, titular de la cedula de identidad Nº V-15.311.707; Se impone: por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la ley especial, contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como psicológica y verbalmente, igualmente debe acudir al Instituto regional de la Mujer a los fines de asistir a un programa contra la violencia, así mismo acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002170
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000374
19-07-10