REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002110
ASUNTO: IP01-P-2010-002110


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana Exuperio Ramón Romero Romero, portador de la cédula de identidad personal número V. – 5.291.718, de 54 años de edad, venezolano, de oficio obrero, casado, nacido el 5/2/1955 en Pecaya, Estado Falcón, 5° grado como grado de instrucción, domiciliado en calle Bogotá entre Libertad y Monzón casa Nº 5 Barrio La Florida de Coro estado Falcón ; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad establecida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, Solicitando le sea decretada al ciudadano EXUPERIO RAMON ROMERO ROMERO la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en el expediente informe médico forense que corrobore las lesiones a las cuales hace referencia la representación Fiscal, solicitando para su defendido la libertad sin restricción”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: Exuperio Ramón Romero Romero.
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de junio del 2010, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EXUPERIO RAMÓN ROMERO ROMERO, en virtud de que el mismo lo había agredido físicamente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio del 2010, rendía por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien funge como víctima en la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio del 2010, rendía por el ciudadano ENZO ALEJANDRO HERNANDEZ LUGO, quien funge como testigo en la presente causa

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, el acta de denuncia; así como el acta de entrevista y la inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Personales, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa..”


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano EXUPERIO RAMON ROMERO ROMERO, antes identificado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se ordena el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de de Libertad. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002110
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000373
19-07-10