REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2008-001420
ASUNTO IP01-P-2008-001420

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 14-12-09, ratificado en fecha 13-01-10 y 4-05-10, por el Abg. CASTOR DIAZ, Defensor Privado, procediendo en este acto en representación del ciudadano ANTONIO MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.600, residenciado en la calle Norte con calle Duvisí, casa N° 103, Coro, estado Falcón; mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con número IP01-P-2008-001420, seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto de sesenta (60) días continuos, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 22/06/2009.

Es menester para esta Juzgadora garantizar, la tutela judicial efectiva, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma se debe acotar lo previsto en la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable.”

Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”. Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que “ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas”, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida ciudadano ANTONIO MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.600, encontrándose evidentemente vencido el lapso prudencial de 60 días, otorgado al Ministerio Público en fecha 22 de Junio de 2009, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2008-001420, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto IP01-P-2008-001420, seguida en contra ciudadano ANTONIO MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.600, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0001420
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000352
2-07-10