REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002159
ASUNTO: IP01-P-2010-002159



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Jesús Antonio Torres Hermoso, titular de la Cédula de Identidad V-21.114.463, nacido en fecha 30-10-1991, edad 18 años, de ocupación deportista, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio cruz verde, calle progreso con avenida sucre, casa numero 25, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado JESUS ANTONIO TORRES HERMOSO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “Esta defensa en virtud de que mi defendido se encuentra privado de libertad por otro delito en la causa signada con el numero IP01-P-2010-786 llevada por el Juzgado Tercero de control de este Circuito penal, solicito un cambio de reclusion para el reten policial de la comadancia toda vez que mi defendido me informo ser hijo del funcionario policial Jesus Torres, activo a la policia del estado Falcon por lo que los internos al enterarse de que el mismo era hijo de un funcionario amenazaron con matarlo por lo que tuvo que subirse al techo del internado a los fines de resguardar su integridad fisica mas nunca opto por fugarse del internado, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el interno: Jesús Antonio Torres Hermoso.
2. Acta de Inspección, de fecha 28 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE COLON ENTRE CALLE PAZ Y CALLE PALMASOLA, FACHADA DE LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, registro de cadena de custodia; así como el acta de inspección practicado en el internado judicial de esta ciudad, en donde fue aprehendido en imputado de autos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Fuga de Detenido, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, ya que de los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito imputado. En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga resulta evidente la materialización de esta circunstancia, toda vez que el hoy imputado encontrándose detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, presuntamente tal y como lo expuso el Ministerio Público ante este Tribunal, llevo a cabo la acción típica, antijurídica y culpable que engloba el delito de Fuga de Detenido.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador Patrio indica que la impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO TORRES HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad V-21.114.463, plenamente identificados en autos, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA Medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al imputado JESUS ANTONIO TORRES HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad V-21.114.463, plenamente identificados en autos, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se establece como centro de reclusión la Comandancia de la policía de esta Ciudad. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002159
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000381
21-07-10