REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002175
ASUNTO: IP01-P-2010-002175
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Frank Alejandro Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.942.853, de 28 años, Casado, bachiller como grado de instrucción, Vigilante, fecha de nacimiento: 20-06-1982, domiciliado en: la urbanización las velitas, casa numero 55, frente a la iglesia católica, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad establecida con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de como Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del código penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado FRANK ALEJANDRO GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del código penal, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “me adhiera a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito la practica del examen medico forense por cuanto mi defendido me manifesto que fue golpeado por los funcionarios siendo evidente en el rostro del mismo, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Frank Alejandro Gómez.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de junio el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a Una (01) camisa de tela de color azul perteneciente a la Policía del Estado Falcón, una (01) franela de tela de color blanca.
3. Acta de Inspección, de fecha 28 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ESPECIFICAMENTE A CINCUENTA METROS DEL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA) DEL SECTOR MATARUCA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del código penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, registro de cadena de custodia; así como el acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado FRANK ALEJANDRO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del código penal, se acuerda la practica del examen medico forense y en consecuencia se ordena líbrese lo conducente, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002175
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000379
21-07-10
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