REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2010



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002614
ASUNTO : IP01-P-2010-002614

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17923250, de 24 años, soltero, sexto grado como grado de instrucción, 30-10-1985, domiciliado en Churuguara, calle Puerto Carrera, casa Nº 117; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 18 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Hely Saúl Oberto quien expuso: “no estar en desacuerdo con la solicitud fiscal, solicitando se tome en cuenta al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa que mi defendido tiene su residencia en churuguara, teniendo en cuenta el termino de distancia, o en su defecto que si se impone la medida de presentación sea en churuguara. Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 42, Comando de Churuguara de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en patrullaje de seguridad específicamente en el sector Aeropuerto del caserío El paují, del Municipio Federación, lugar donde avistaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, color marrón dos tonos, placas 11XAAP, modelo C-30 la cual se encontraba estacionada en la entrada de la pista de aterrizaje del aeropuerto del paují, y en el interior de la misma se encontraba un ciudadano identificado como CASTILLO ELOY JOSE, titular de la Cédula de Identidad nro. 17.923.250, y al realizar la revisión del vehículo se observo en la parte superior del asiento un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera color negro sin serial y marca ilegible con dos cartuchos calibre 36 mm sin percutir, continuando con la revisión se detectó en la parte de abajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca smith&wesson color plateado con empuñadura de madera serial Nro. G802420 serial del tambor 66728 con seis (06) cartuchos cal 38 mm sin percutir, no poseyendo el ciudadano permisología para portar la mencionada arma de fuego.


2.- Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas se trataban de un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca smith&wesson color plateado con empuñadura de madera serial Nro. G802420 serial del tambor 66728 con seis (06) cartuchos cal 38 mm sin percutir y un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera color negro sin serial y marca ilegible con dos cartuchos calibre 36 mm sin percutir. Que al ser adminiculada con el acta de investigación, las mismas resultan concordantes en lo que respecta a las armas incautadas en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos.

4.- Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, color marrón dos tonos, placas 11XAAP, modelo C-30, el cual fue incautado en poder del imputado en el procedimiento que origino su aprehensión. Que al ser adminiculado con el acta de investigación, las mismas resultan concordantes en lo que respecta al vehículo incautado en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 184 de fecha 17 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca smith&wesson color plateado con empuñadura de madera serial Nro. G802420 serial del tambor 66728 con seis (06) cartuchos cal 38 mm sin percutir y un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera color negro sin serial y marca ilegible con dos cartuchos calibre 36 mm sin percutir. Que al ser adminiculada con el acta de investigación y el registro de cadena de custodia, las mismas resultan concordantes en lo que respecta a las armas incautadas en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos.

6.- Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, color marrón dos tonos, placas 11XAAP, modelo C-30, el cual fue incautado en poder del imputado en el procedimiento que origino su aprehensión. Que al ser adminiculado con el acta de investigación, y la inspección tecnica las mismas resultan concordantes en lo que respecta al vehículo incautado en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos.





CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual narras las circunstancias en que se produjo al aprehensión del hoy imputado, Acta de reconocimiento legal practicada a las armas incautadas, con el registro de cadena de custodia de las armas de fuego, con la inspección técnica practicada al vehículo y por ultimo con el dictamen pericial practicado al vehículo que conducía el imputado de autos al momento de su aprehensión, lo cual en su totalidad concuerda con los hechos narrados por los funcionarios a cargo del procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos al hoy imputado le fue hallado sin permisología alguna dos arma de fuego una de las cuales era de fabricación casera, y ambas se encontraban ocultas dentro de su vehículo; quedando en consecuencias incautadas luego de la correspondiente revisión hecha al vehículo involucrado en el presente asunto, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Churuguara, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17923250, de 24 años, soltero, sexto grado como grado de instrucción, 30-10-1985, domiciliado en Churuguara, calle Puerto Carrera, casa Nº 117; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Churuguara, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0002614
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000384
21-07-10