REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000011
ASUNTO : IP01-P-2008-000011

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
ACUSADO: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 09-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.616.929, de ocupación chofer, residenciado en el sector sabana larga, calle 08, casa sin numero de color rosada, cerca de la licorería el Cuchi, Municipio Colina del estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, resultó condenado por este Tribunal por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y en la cual se decreto a solicitud del Ministerio Público, el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana JERANIE GRACIELA ZAVALA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2010, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, al ciudadano: JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 02-01-08, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se encontraba el ciudadano CARLOS MORALES en compañía de su padre LIUS MORALES y otros familiares en casa del señor LIUS MORALES, ubicada en el Barrio Cruz Verde Calle Popular Casa Nro. 108, de color rasado, Coro Estado Falcón, y el señor LUIS se encontraba en la parte de afuera de la residencia y se percata que está estacionado un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, frente a su casa y este le manifestó a su esposa que el vehículo se veía sospechoso y el rato se percata que el caballo de su hijo menor pasa a toda carrera y que lo llevaba una persona desconocida y el vehículo Ford Fiesta se le pega atrás y su hijo CARLOS los persiguió y a la poca distancia lo logra alcanzar, en donde el muchacho que llevaba el caballo, cuando observo que lo estaban alcanzando se cayó y del carro que lo seguía se baja un muchacho y efectuó un disparo y el muchacho que se había caído del caballo se paro y se volvió a montar y se fue luego se pusieron a buscar el caballo y se dirigieron hacia le modulo de policía y estos pasan información vía radio y los funcionarios Cabo/2do. EDWIN SANTOS y el Cabo/2do. HUMBERTO MEDINA, adscritos a la Policía de Falcón, los cuales dejan constancia que encontrándose de servicio preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la Urbanización Las Eugenias reciben llamada vía radiofónica de parte del Jefe de los Servicios de la Brigada Motorizada el cual informo que unas personas se desplazaban en un vehículo mara Ford modelo fiesta color gris y que los mismos habían sustraído del interior de una vivienda un caballo el cual era escoltado por el vehículo antes mencionado y que los mismos habían causado una herida a un ciudadano con un arma de fuego, al poco rato observan al equino el cual para el momento era jineteado por un sujeto de tez blanca de contextura delgada de mediana estatura que para el momento estaba vestido con una camisa a rayas de color blanca, roja y gris y con la seguridad del caso dándole la voz de alto la cual acato y le dijeron a los ocupantes que bajaran del vehículo y que colocaran las manos en un sitio visible y al ciudadano que se encontraba sobre el caballo se le ordeno lo mismo, luego se le realizo a los tripulantes del vehículo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.OP.P. Encontrándole al conductor del vehículo adherido a su cuerpo en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca elegible, serial ZRH 820 y S5375 contentiva de cinco cartuchos, tres sin percutidos y dos percutidos, al ciudadano que andaba en el caballo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico luego de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P, se le realizo una inspección al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego identificaron a los ciudadanos como el primero –conductor del vehículo- JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.616.929, soltero de profesión u oficia taxista, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 08, Casa S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, YENARY GRACIELA ZAVALA DIAZ, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.449.636, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 08, Casa S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, y RENY JOSE SANCHEZ VARGAS –ADOLESCENTE-, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P. y el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, luego de colectadas todas las evidencias se precedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, luego se trasladan los funcionarios hasta el Hospital General con la finalidad de ubicar e identificar a la presunta persona que fue herida por arma de fuego en el hecho quedando identificado como ALMINDO PINEDA, quien se negó a rendir entrevista por temor a represarías, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la Comandancia General de la Policía de Falcón haciendo entrega del procedimiento al Cabo/2do. LUIS HERNANDEZ Jefe de los Servicio del DIPE.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de los funcionarios: CABO/2DO, EDWIN SANTOS Y CABO/2DO. HUMBERTO MEDINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GOMEZ COLINA JOSE MANUEL, así como la incautación de objetos de interés criminalístico y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Testimonio del funcionario: RONNY MORALES -Agente-, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionario Franklin Perozo, donde remite al ciudadano GOMEZ COLINA JOSE MANUEL, a fin de ser identificado plenamente y para ser verificado por el Sistema SIIPOL, así como también del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Testimonio de los funcionarios: CARLOS PINEDA Y ESWALDO LOAIZA -Agente-, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la inspección practicada al vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: LAM-95W, incautado en el procedimiento, y practicada la inspección técnica en el sitio del suceso, en el Barrio Cruz Verde, específicamente en la calle Progreso -Vis Publica- Coro Estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos y aprehendieron al hoy acusado, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. Testimonio de la funcionaria: ELVIRA MORA Medico Forense, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano ALMINDO ANTONIO PINEDA, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. Testimonio del funcionario: JAMES VARGAS -DETECTIVE-, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-606-B-004, practicada a un -01- Arma de fuego Tipo Revolver, sin marca ni modelo aparente, calibre 38, serial S5375, incautada durante el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. Testimonio del funcionario: CARLOS PINEDA -Agente-, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la Experticia de reconocimiento realizada a Un -01- Equino pelo amarillo, con patas negras el cual presenta una marca en sus muslos en la cual se lee YC, incautado en el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. Testimonio del funcionario: RAUL LOPEZ –INSP. JEFE-, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el Dictamen Pericial Nro., 000001-08, practicado a un -01- vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, placas LAM-95W, incautado durante el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. Testimonio del ciudadano: CARLOS MORALES, por ante la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá lo ocurrido, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9. Testimonio del ciudadano: MORALES FERNANDEZ LUIS FELIPE, por ante la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá lo ocurrido, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10. Testimonio del ciudadano: ALMIRO ANTONIO PINEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá lo ocurrido, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 014, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por los Funcionarios: CARLOS PINEDA Y OSWALDO LOAIZA -AGENTES- adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.
2. Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 013, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por los Funcionarios: CARLOS PINEDA Y OSWALDO LOAIZA -AGENTES- adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.
3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por la Dra.: ALVIRA MORA adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No. 9700-606-B-004, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por el Detective: JAMES VARGAS adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No. 9700-606, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por el Agente: CARLOS PINEDA adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.
6. Dictamen Pericial, signado con el No. 000001-08, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por el Insp. Jefe: RAUL LOPEZ adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas.

Asimismo, el tribunal acordó a favor de la Defensa Privada, el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que hagan atribuible el delito investigado a la ciudadana JERANIE GRACIELA ZAVALA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.449.636, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto en relación a la imputada.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación de la ciudadana JERANIE GRACIELA ZAVALA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.449.636, en el delito investigado, toda vez que de las actas se desprende que el mismo al momento de llevarse a cabo el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado a quien se le incauto un arma de fuego, a la ciudadana antes identificada no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la misma, tal como lo expresó el Ministerio Público, en su solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto; y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales así como se acuerda el Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, declaró a viva voz ante este Juzgado: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico en este acto y en consecuencia se DECRETA en contra del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada 45 días ante la sede de este Juzgado Penal. SEXTO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la ciudadana y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento del presente asunto a la ciudadana JERANIE GRACIELA ZAVALA DIAZ, conforme a los previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, previo auto de firmeza de la presente decisión.


_________________________________
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

________________
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000011
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000386
22-07-10