REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-0001801
ASUNTO: : IP01-P-2009-0001801

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-001801, instruido en contra del ciudadano Persona por Identificar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4° articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Meléndez Cuica Xiomara, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 40 años de edad, casada, de Profesión u Oficio Psiquiatra, residenciada en la Urb. Monseñor Iturriza 03, casa N° 103, calle 07, titular de la cedula de identidad N° 9.503.461.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Meléndez Cuica Xiomara Coromoto, quien entre otras cosas manifestó: “resulta ser que el día lunes a las 07:00 de la Mañana, llego a mi residencia, al introducir la llave en la cerradura, se salio el cilindro inmediatamente con la llave acudí al puesto policial los cuales me brindaron su apoyo acompañándome a mi residencia entrando conmigo a mi domicilio confirmando que había sido victima de un hurto observando que me habían sustraído en microondas, un televisor, un salten, un equipo de sonido, es todo”.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de delito, así como lo improbable de lograr incorporar nuevos datos a la investigación; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos que permitan acreditar la comisión de delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-001801, de nomenclatura Fiscal N° 11F2-084-05, instruido en contra Persona por Identificar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4° articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Meléndez Cuica Xiomara, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001801
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000398
22-07-10