REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000514
ASUNTO : IP01-P-2010-000514
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
ACUSADO: JUAN FRANCISCO ALVAREZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUAN FRANCISCO ALVAREZ, Venezolano, de 62 años de edad, nacido en Churuguara Municipio Federación Edo. Falcón, en fecha 18-09-1948, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.229, de ocupación Comerciante, residenciado en la calle porto carrero, entre san Antonio y pariatana, casa numero 75, casa verde, Churuguara estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resultó condenado por este Tribunal por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-07-2010, sentenció a cumplir la pena de en Un (01) Año y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano: acusado JUAN FRANCISCO ALVAREZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el Abogado Neucrates Labarca, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, comparece por ante este despacho Comandancia General del Estado Falcón, el funcionario 1ER/TTE. JUAN ARTEAGA SIMANCAS, SM/ERA. GUSTAVO OROPEZA RODRIGUEZ, SM/ERA. YONNY ALVARADP PERALTA, efectivos adscritos al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 42 del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara, Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: el día de hoy 27-02-2010 se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Federación del Estado falcón cuando son las 10 y treinta horas de la noche, avistaron en la calle San Antonio, entre Bermúdez y Mariño, de la población de Churuguara, a un ciudadano que para es entonces vestía un jeans azul un poco desteñido, franela blanca con gris y unos zapatos de cuero marrón, y que al momento de ver el vehículo militar en el que se desplazaban este ciudadano tomo una actitud de nerviosismo y se metió algo en el bolsillo, por lo que procedimos a detener el vehículo, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron al ciudadano que se detuviese, acto seguido se le efectuó el registro corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del Jean y a la altura del muslo un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL DEL TAMBOR 50684, SERIAL DE LA EMPUÑADURA R319137, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Solicitándole el porte del arma manifestando este que no lo tenía, luego se le solicito la cédula de identidad, y al presentarla quedo identificado como JUAN FRANCISCO ALVAREZ…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio de los funcionarios: 1ER/TTE. JUAN ARTEAGA SIMANCAS, SM/ERA. GUSTAVO OROPEZA RODRIGUEZ, SM/ERA. YONNY ALVARADP PERALTA, efectivos adscritos al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 42 del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara, Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado, igualmente recuperaron el arma de fuego sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, por RICARDO GARCIA, EXPERTO EN BALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario que se escuche en el Debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nro. 9700-060-B-050, de fecha dos (028) de febrero de 2010, reconozca contenido y firma de la documental.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nro. 9700-060-B-050, de fecha dos (028) de febrero de 2010, practicada por el funcionario RICARDO GARCIA, EXPERTO EN BALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario que su lectura en el Debate Oral y Público.
Asimismo, el tribunal acordó a favor de la Defensa Pública, el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Defensa, toda vez que el escrito Acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JUAN FRANCISCO ALVAREZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años..”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. De igual forma, establece el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y cito:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cuatro (04) años de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y conforme al numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar seis meses de la pena, considerando que el ciudadano no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, quedando la pena a imponer a cumplir en dieciocho meses de prisión lo que es igual a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden publico, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales, así como se acuerda el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la Defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden publico, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, y rebajándole a la misma seis (06) meses de prisión conforme al numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, considerando que el ciudadano no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, quedando la pena a imponer a cumplir en dieciocho meses de prisión lo que es igual a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida impuesta al mismo contentiva en la presentación periódica ante este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, previo auto de firmeza de la presente decisión.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000514
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000388
22-07-10
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