REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002312
ASUNTO : IP01-P-2009-002312

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002312, instruido en contra del ciudadano Persona por Identificar, por el delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Vera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.529.792.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano José Gregorio Vera, quien entre otras cosas manifestó que: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que resulta que el día domingo 05-12-04, a eso de las tres de la Tarde, me encontraba trabajando como taxista en el vehiculo marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, año 81, placas IPA-371, propiedad de mi esposa Petra Castillo, Valorado en 3.500.000, bolívares, cuando me desplazaba a la altura de la avenida los Medanos, frente al Terminal, me paran dos mujeres, me dicen que cuanto les quitaba por una hora de servicio, yo le dije que me dieran diez mil bolívares, entonces ellas me dicen que eran de Barquisimeto, que estaban residenciada cerca en casa de una tía, y que quería conocer la Playa, que las llevara a la Vela, y así lo hice, cuando estábamos en la vela, me dicen que se querían tomar unas cervezas, por lo que las lleve a la posada Barigua, en la vela, allí me dan 60, mil bolívares y me dicen que las acompañara, después las lleve hasta el local la Habana, a otro local que no les gusto, ya eran como seis y media de la tarde, cuando que me dicen que quería tomar Whisky, por lo que en la licorería que esta en la plaza de la Vela, compraron una botella de Whisky y me dicen que las lleve cerca de la playa, y las lleve hasta la orilla, ellas empezaron a tomar su Whisky, y yo me estaba tomando unas cervezas que tenia en el carro y un vaso de hielo, les puse música en el carro, es hasta donde recuerdo, ya que cuando me despierto, eran las nueve de la mañana de ayer, que me encuentro que estoy tirado en el piso, en un monte que esta al lado arriba de la Bomba de gasolina, de Sabana, Larga, se me llevaron mi cartera con documentos y 70, mil bolívares, Salí como pude, pedí auxilio a un carrito del transporte, de la Vela, que me dejo cerca del Hospital, donde me conseguí con un conocido, quien me llevo al Hospital, donde me dejaron en observación, y el medico me dijo que supuestamente era una droga que me habían dado, fue en la tarde de hoy cuando me dieron de alta,”.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de delito, así como lo improbable de lograr incorporar nuevos datos a la investigación; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos que permitan acreditar la comisión de delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002312, de nomenclatura Fiscal N° 11F3-0742-04, instruido en contra Persona por Identificar, por el delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Vera, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002312
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000405
23-07-10