REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496
ASUNTO : IP01-P-2009-003496


REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, inscrito en el IPSA bajo el número 2076, actuando en representación del ciudadano YOINER MAURICIO MARIN, portador de la cédula de identidad personal número V. –20212842, venezolano, soltero, nacido el 15/03/1990, de 19 años de edad, natural de Coro estado Falcón, hijo de Joel Marín y Egleé Marín, domiciliado en la carretera vieja Coro Churuguara sector Arenales, casa sin número a tres cuadras de la licorería en el estado Falcón, de ocupación soldador, estudiante y distinguido de la aviación , conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAMOS YALI CUMARE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito acusatorio que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que siendo aproximadamente las 09:40 de la noche del referido día se encontraban en el punto de control fijo de Caujarao donde recibieron información vía radio sobre la presencia de un sujeto que despojo de dinero en efectivo, prendas y celulares a varias personas en la avenida manaure con calle purureche y que el mismo abordo un vehículo tipo camioneta marca Ford Bronco de color negro, es cuando logramos avistar a un vehiculo con las mismas características la cual pretendía para por el punto de control, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a los ocupantes del mismo que aparcaran el vehiculo a un lado de la vía a los fines de realizarle una inspección al vehiculo la cual acato, procediéndose a la realización de la inspección corporal y del vehiculo de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar y colectar debajo del asiento trasero del lado derecho del conductor del vehiculo marca ford, bronco, color negro, y gris, placas 977-XFC, un teléfono celular, marca Motorota de color gris y una pulsera de metal cromada, siendo evidente las coincidencias con los datos aportados por las personas denunciantes, procediendo con la intención de aprehender definitivamente a los referidos ciudadanos mostrando los mismos una aptitud hostil y arremetiendo con golpes a los funcionarios logrando impactar a uno de los funcionarios con golpe de puño a nivel de la nariz y pómulo derecho, procediendo a someter a los mismos de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los mismos a la sede del reten policial donde quedaron identificados los mismos como YOINER MAURICIO MARÍN Y CARLOS EDUARDO LADINO COVIS.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal, en tal sentido, fundamenta la Defensa su solicitud en la carente evidencia de culpabilidad de su representado, y que existen tácticas dilatorias en el proceso sin distinguir específicamente a que tácticas dilatorias se refiere y quien las realiza, así mismo, señala que no se están realizando los trasladados desde el Internado Judicial.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que el Defensor alega como fundamento de la solicitud, la falta de culpabilidad de su representado en el presente caso, decidir sobre lo solicitado como revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es un pronunciamiento que corresponde a la Jueza o Juez de Juicio en su definitiva luego de la celebración del Juicio Oral y Público, motivos suficientes para estimar que antes de la celebración del juicio no es el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la culpabilidad o no del acusado de autos YOINER MAURICIO MARIN, como fundamento de imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Con respecto al planteamiento del Abogado Defensor sobre que existen tácticas dilatorias en el proceso sin distinguir específicamente a que tácticas dilatorias se refiere y quien las realiza, así mismo, alegando igualmente el solicitante que no se están realizando los trasladados desde el Internado Judicial de esta ciudad, a tal respecto, debe esta Juzgadora señalar que el Juicio Oral y Público en el presente caso no se ha iniciado debido a la incomparecencia en una oportunidad precisamente del Defensor solicitante de la medida a favor de su representado y, debido a la falta de traslado de los acusados de autos por huelga carcelaria promovida por los propios reclusos y, en la cual permanecieron los reclusos del Internado Judicial de esta ciudad por casi dos meses consecutivos, aunado al hecho cierto que actualmente se esta presentado también una situación dado que una vez concluida la huelga, dichos ciudadanos no están prestando colaboración con respecto a las normas de seguridad del Circuito Judicial Penal a los fines de ser revisados antes de ingresar a las salas de audiencias para los diferentes actos procesales pautados por todos los Tribunal de Primera Instancia Penal de este estado, motivo por el cual considera quien aquí decide que si han operado tácticas dilatorias en el presente proceso penal, sólo correspondería a la actuación voluntaria por parte de los acusados de autos a no dejarse trasladar en una primera oportunidad al Tribunal y, posteriormente a no acatar las normas de seguridad de la sede judicial, motivos suficientes para estimar que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano YOINER MAURICIO MARIN, toda vez, que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, unos hechos punibles merecedores de sanción penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, es por lo que se considera SINLUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YOINER MAURICIO MARIN, portador de la cédula de identidad personal número V. –20212842, venezolano, soltero, nacido el 15/03/1990, de 19 años de edad, natural de Coro estado Falcón, hijo de Joel Marín y Egleé Marín, domiciliado en la carretera vieja Coro Churuguara sector Arenales, casa sin número a tres cuadras de la licorería en el estado Falcón, de ocupación soldador, estudiante y distinguido de la aviación , conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAMOS YALI CUMARE Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOINER MAURICIO MARIN, portador de la cédula de identidad personal número V. –20212842, venezolano, soltero, nacido el 15/03/1990, de 19 años de edad, natural de Coro estado Falcón, hijo de Joel Marín y Egleé Marín, domiciliado en la carretera vieja Coro Churuguara sector Arenales, casa sin número a tres cuadras de la licorería en el estado Falcón, de ocupación soldador, estudiante y distinguido de la aviación, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA DE SALA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

RESOLUCIÓN N° PJ00720100000046.-