REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 1 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-P-2010-00025
En fecha treinta (30) de Junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Juicio, dos escritos con el mismo contenido consignados por el Profesional del Derecho, Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, en su carácter de defensor privado del imputado JHOAN LEAL RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revisión de la medida cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada y en su defecto se decrete un cambio del sitio de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Refiere el solicitante que su representa te continua enfrentando problemas graves de salud y es por ello que en anteriores oportunidades se solicito el traslado del mismo para ser tratado por un especialista y el medico forense, profesionales que determinaron la gravedad y complejidad del estado de salud de su representado, observando el cuido que debe tener y las indicaciones y sugerencias que se les debe realizar en forma constante en un sitio y lugar diferente al de donde se encuentra detenido.
Continúa señalando que ante la opinión de los facultativos solicita con extrema urgencia que se determine y decida trasladar a su representado a la casa de sus suegros, es decir los padres de su cónyuge, ubicada en el sector los perozos, vía parcelamiento andará, al lado del restaurant el fogón de los Perozòs, con esquina Avenida Ramón Antonio Medina, vía esta de fácil acceso para los centros de salud publico y privados y en donde recibía los cuidados adecuados de su cónyuge y el tratamiento que el medico especialista como medico forense han recomendado.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO por los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la extorsión, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.
La solicitud de la defensa se circunscribe al hecho de que por el Estado de salud del Ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, se revise la medida y se acuerde un cambio de reclusión a los fines de garantizar el derecho a la salud, no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación, medida que se mantuvo vigente en el acto de audiencia preliminar.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:
Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo,
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“
Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
Es necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al acusado JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, cursante a los folios 374 y 375, en donde la Dra. TAYDEE NAVA Medico Forense, CONCLUYE: “…Se sugiere mantener en un lugar tranquilo, aislado de situaciones o bajo ejercicio físico de stress que puedan desencadenar crisis hipertensivas y taquicardias ocasionales, así como también se le garantice la dieta apropiada para su patología y la asistencia a las consultas periódicas por el servicio de cardiología y nutrición.
Es evidente que las recomendaciones de la medico forense Dra. TAYDEE NAVA aun y cuando sugiere mantener en un lugar tranquilo, aislado de situaciones o bajo ejercicio físico de stress que puedan desencadenar crisis hipertensivas y taquicardias ocasionales, así como también se le garantice la dieta apropiada para su patología y la asistencia a las consultas periódicas por el servicio de cardiología y nutrición, de lo cual se infiere que el acusado, JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO puede permanecer en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con expresa referencia a que debe ser ubicado en un lugar tranquilo y se giran las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de que el tratamiento le sea proporcionado a las horas y forma como le ha sido prescrita, así como la dieta que se le haya indicado, igualmente en garantía del derecho a la salud sea trasladado con las seguridades del caso al servicio de cardiología y nutrición del Hospital General de Coro, para nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega el cambio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRI8MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa y en su defecto SE NIEGA el cambio del lugar de reclusión del acusado JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, quien se encuentra privado de la Libertada por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la extorsión, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano. . SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que el acusado sea ubicado en un lugar tranquilo, así mismo se le proporcione el tratamiento medico a las horas y en la forma establecida y se le garantice que recibirá la dieta que le ha sido prescrita, igualmente sea trasladado con las seguridades del caso al servicio de cardiología y nutrición del Hospital General de Coro, para nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los uno (01) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SAN