REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 19 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000142
ASUNTO : IP01-X-2009-000142
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JESUS RAFAEL YANEZ OCHOA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: APROEVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO

III

ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA,; solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora CARMARIS ROMERO señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones de seguridad vial en el Punto de Control fijo Alcabala de Yaracal, Municipio Cacique Maraure, Estado falcòn, cuando observaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 81, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS: SAJ-199, conducido por el ciudadano JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA, al cual le indicaron estacionarse a la derecha y le solicitaron la documentación del vehiculo, entregando copias de los documentos de propiedad a nombre del ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ CASTILLO y copia de la certificación de registro de Vehiculo Nª 22975588. Los funcionarios procedieron a solicitar información al sistema de Información Policial, dando como resultado que el identificado vehiculo se encuentra solicitado por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación las Acacias, Valencia Estado Carabobo, según expediente Nº H-372.317 de fecha veintidós 822) de Julio de 2007, razón pro la cual se produjo la aprehensión…”


V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de los Funcionarios S/2D0 WILLIAM JOSE BLANCO Y DISTINGUIDO JHONATHAN CUMARE, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Regional Nº 4, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Yaracal, funcionarios que practicaron el procedimiento durante el cual se reviso el vehiculo, se verifico documentación obteniendo la información de que el mismo estaba solicitado, procediendo a la aprehensión del acusado, JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA.
2) Testimonio de GERMAN ANTONIO SALAS, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, Sub- delegación Tucacas, siendo quien practico la Experticia de Reconocimiento al Vehiculo recuperado.
3) DOCUMETO PUBLICO Nº 22975588, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, otorgado a FELEX RAMON GONZALEZ CASTILLO, Cedula de Identidad Nª 8.830.636, en el cual constan los datos del vehiculo recuperado determinándose que se trata de un vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; COLOR: ROJO; PLACAS: SAJ-199; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERIA: IT6ABV310567, SERIAL DEL MOTOR. ABV310567.
4) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-216-213de fecha 25-07-2007, suscrita por experto GERMAN ANTONIO SALAS funcionaria adscrita al C.I.C.P.C de Vehiculo incautado dejando constancia de las características del mismo y las condiciones de uso y funcionamiento.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes de la constitución del Tribunal Mixto y del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, por no posee el acusado antecedentes penales se rebaja asu limite inferior esto es a TRES (03) años de prisiòn.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra. Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día Dieciséis (16) de Enero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.809.646, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-76, residenciado en Urbanización Lomas Fumbar, Manzana 08, vereda 09, casa S-23, Valencia Estado Carabobo. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 16-01-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.