REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 21 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710
ASUNTO : IP01-P-2009-002710
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: OMAR ANTONIO ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. TULIO BARRERA Y ALEXANDER MARCANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
III
ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.
En fecha, veintiuno (21) de Mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el mismo sin la presencia de las partes, razón por la cual en fecha veinte (20) de Julio de 2010, el Defensor Privado Abogado TULIO BARRERA, solicito la palabra y concedida como le fue solicita la nulidad del acto de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto para el momento no se encontraban presentes ninguna de las partes, y se llame a una nueva audiencia para Constituir el Tribunal de conformidad con el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a resolver, y por cuanto se observa que en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal Mixto se constituyo en su oportunidad legal, sin presencia de las partes, lo cual no impide que el Tribunal se constituya, en aras de no violar el derecho de la Defensa se ordena realizar una depuración previa en esta misma fecha, en consecuencia se procede a imponer al acusado del derecho que tiene antes de que se Constituya nuevamente el Tribunal de solicitar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos
Previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado OMAR ANTONIO ARIAS solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, por cuanto se ordeno una nueva depuración ya que no estuvo presente en dicho acto, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados OMAR ANTONIO ARIAS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa TULIO BARRERA señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y EL Orden Publico, estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado OMAR ANTONIO ARIAS, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha Trece (13) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios: Cabo/1ro. LUIS HERNANDEZ, Cabo/2do. EDGAR COLINA y como unidad de apoyo los funcionarios distinguido ANDRY PRIMERA y Agentes: JUAN VALERA Y ARQUIMEDES LAGUNA, adscritos, todos a la Policía del estado falcòn, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, momento en el cual son informados, vía radiofónica, que un vehiculo marca Cherysler, modelo Neòn, de color dorado, viajaba un sujeto apodado “OMAR EL PICURE”, quien presumiblemente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre los sectores del barrio Cruz verde y la Florida, cuando se desplazaban por la calle sur del barrio Cruz Verde, logran avistar un vehiculo con las características informadas iniciándose una persecución en virtud de que el conductor del mismo, ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, al cual se le incauta en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W200, color negro. Acto seguido practican la inspección al vehiculo…logrando incautar en el interior del mismo, específicamente en el espacio de separación entre los asientos delanteros, Una (01) bolsa de material sintética color negra, contentiva en su interior de un (19) envoltorio de gran tamaño, de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva, para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante, el cual ser sometido al análisis botánico, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO DE QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES GRAMOS (534,73 GR), específicamente del lugar del conductor en la parte de los pedales de freno y aceleración la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (1.040,00) en billetes de diferentes denominaciones y ocultas en la guantera, Dos (02) balas calibre 38, sin percutir; procediéndose a la inmediata aprehensión…”
.
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) TESTIMONIO DE LAS EXPERTAS SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, Adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto realizaron Acta de inspección nª 444 de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual realizan la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose que arroja un peso neto total de Quinientos Treinta y cuatro coma setenta y tres gramos (574,73 gr)
2) TESTIMONIO DE LAS EXPERTAS SILED ROJAS Y LENALIDA GUARECUCO, Adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto realizaron Experticia Botánica Nº 444, de fecha 14 de agosto de 2009, estableciéndose: Resultado y conclusiones: CONTENIDO. Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante. COMPONETES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)..Efectos y consecuencias de la CANNABIS SATIVA LINNE.
3) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 473-09 de fecha 14 de agosto de 2009, la vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455, colectado en el sitio del suceso mediante la cual los expertos dejan constancia de las características del referido vehiculo, la situación de los seriales identificativos y las condiciones en que se encuentra.
4) TESTIMONIO DE EL EXPERTO RAFAEL CASTILLO, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, Delegación Coro, por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 14 de agosto de 2009, realizada a la cantidad de Mil cuarenta Bolívares (Bs. 1040,00) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular de marca Sonny Ericsson, modelo W200, colectados durante el procedimiento.
5) TESTIMONIO DE LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO, Funcionaria adscrito al CICPC del Estado Falcón, Delegación Coro, laboratorio de Toxicología, por cuanto practico EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Nº 9700-060-448, de fecha 14 de agosto de 2009, realizada en el interior del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455, colectado durante el procedimiento en donde se produjo la aprehensión.
6) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS RAFAEL CASTILLO Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al CICPC del Estado Falcón, Delegación Coro, por cuanto practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 14 de agosto de 2009, en el sitio del suceso, igualmente INSPECCIPN TECNICA del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455, colectado durante el procedimiento en donde se produjo la aprehensión.
7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ENDRY LOPEZ, testigo presencial del procedimiento en donde se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS.
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESÚS HERNANDEZ, testigo presencial del procedimiento en donde se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS.
9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS LOPEZ, testigo presencial del procedimiento en donde se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS.
10: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS. CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ, CABO/2DO. EDGAR COLINA Y ANDRY PRIMERA Y AGENTES: JUAN VALERA Y ARQUIMEDES LAGUNA, adscritos a la Policía del Estado Falcòn funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado.
DOCUMENTALES.
11. ACTA DE INSPECCIÒN Nº 9700-060-444 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, adscritas al CICPC, así como por el distinguido LARRY VASQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcòn, en donde se realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de la misma estableciéndose que LA MUESTRA SOMETIDA A INSPECCIÒN ARROJO UN PESO NETO DE QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES GRAMOS (574, 73 gr.).
12. EXPERTICIA BOTANICA Nº 444, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, donde se establecen las características de la sustancia incautada, sus componentes y el efecto que produce al ser humano arrojando como resultado de de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante: COMPONENTE. CANANBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
13). EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-060-448, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, donde se deja constancia de las características del vehiculo, condiciones en que se encuentra y la toma de cuatro (04) muestras colectadas en su interior específicamente en: MUESTRA Nº 1: PARTE DEL PILOTO; MUESTRA Nº 2. PARTE DEL COPILOTO, MUESTRA Nº 3: PARTE TRASERA, MUESTRA Nº 4: MALETERA. Del análisis físico de estas muestras se concluye la positividad en la presencia de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) en las muestras 1, 2, y 3.
14) EXPERTICIA BOTANICA Nº 448 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, realizada a las muestras colectadas en la experticia de barrido Técnico Nº 448 del 14/08/09, realizado en el vehiculo colectado, estableciéndose la naturaleza de los componentes y el efecto que produce esta sustancia en el organismo, arrojando como resultas: RESULTADO Y CONCLUSIONES: CONTENIDO: MUESTARS 1,2,3: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDOSO, MARRON, AMARILLO, VERDE Y BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
15. INSPECCION TECNICA de fecha 14 de agosto de 2009, S/N realizada el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455.
16) INSPECCION TECNICA de fecha 14 de agosto de 2009, S/N realizada en el lugar del suceso.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que el acusado OMAR ANTONIO ARIAS, en fecha Trece (13) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se le incauto en el interior del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455, específicamente en el espacio de separación entre los asientos delanteros, Una (01) bolsa de material sintética color negra, contentiva en su interior de un (19) envoltorio de gran tamaño, de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva, para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante, el cual ser sometido al análisis botánico, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO DE QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES GRAMOS (534,73 GR), específicamente del lugar del conductor en la parte de los pedales de freno y aceleración la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (1.040,00) en billetes de diferentes denominaciones y ocultas en la guantera, Dos (02) balas calibre 38, sin percutir; procediéndose a la inmediata aprehensión. Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión de los Delitos de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena, es de siete (07) años de prisión.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, tiene establecida una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de Cuatro (04) Años de Prisión.
Visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso de delito según lo establecido en el artículo 88 del código Penal, solo se debe aplicar la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en esta caso la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas DOS (02) AÑOS , equivalente a la mitad de la pena que le corresponde por el delito mas leve, siendo la pena definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 20 de Enero de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene al acusado Privado de su Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073, domiciliado en el Sector Sumurucuare, calle Fajardo al final, casa S/n, Coro, Estado Falcón. Hijo de Samuel Lugo, y Leocadia Arias, natural de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-11-1976. Comerciante, con grado de instrucción 6 grado de Educación Básica. A cumplir la pena de cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión. por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 20-01-2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: Se Acuerda la confiscación del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: DORADO, PLACAS. LAE-455, colectado durante el procedimiento así como de la cantidad de MIL CUARENTA (BS 1.040,oo) Bolívares fuertes, quedando a disposición de la oficina nacional antidrogas (ONA)
SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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