REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 8 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003828
ASUNTO : IP01-P-2007-003828
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: RIVERO LOAIZA LUIS MIGUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
III
ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, se llevo a cabo audiencia oral de presentación y solicitud de calificación de flagrancia y de procedimiento abreviado en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En Fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal y conforme al Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa señaló que esta de acuerdo con la calificación jurídica traída por el Ministerio Público y por último solicitó sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso
El Juez Profesional hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración en ese momento.
El Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: , DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, de 19 años de edad, nacido el 01-10-88, soltero, y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 6, Casa Sin Numero. Edo. Falcón; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en vista de que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la medida judicial comentada, y conforme a las exigencias previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1) La establecida en el numeral 3° del articulo 44 del COPP, consistente en la abstención de consumir drogas. 2) La establecida en el numeral 5° del artículo 44 del COPP, consistente en que el mismo deberá Continuar con su educación o seguir algún curso de capacitación. 3) la establecida en el numeral 8°, del 44 del COPP consistente en que deberá permanecer en el trabajo que tiene actualmente. Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, se suspende la prescripción y se acuerda pasado el lapso del régimen de prueba convocar a las partes a una audiencia para verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado.
En fecha seis (06) de Julio de 2010, se fijo nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo Audiencia de Verificación de Condiciones con relación al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicita se revoque la Suspensión Condicional del Proceso, se reanude el proceso y se proceda a dictar la respectiva sentencia por cuanto se encuentra verificado que el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA durante el lapso probatorio de la Suspensión incurrió en la presunta comisión de un nuevo delito, el Régimen de Prueba no fue verificada por un Delegado de Prueba, y por otra parte este acusado a sido objeto de acusación Fiscal antes de la presente audiencia, en fragante violación a las condiciones impuestas, manifestando con su conducta su poca voluntad al cumplimiento de las obligaciones impuestas; por lo que considera que no fueron cumplidas las condiciones, y lo procedente es la sentencia de condena a vida cuenta de la admisión de hechos manifestada por el imputado en la presente causa.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las razones de la presente audiencia, quien se identifico como LUIS MIGUEL RIVERO, quien manifestó: “No deseo declarar.”
La defensa Pública Penal expuso se verifique las condiciones impuestas a su defendido durante el lapso comprendido desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, tomando en cuenta las constancias de Trabajo, y Constancia de Curso de barbería, y se dicte el respectivo Sobreseimiento; que siendo que se evidencia de los autos que su defendido a cumplido cabalmente a las condiciones impuestas solicito por cuanto no existe ningún obstáculo para que se proceda a decretar la extinción de la acción penal, así como el sobreseimiento del presente asunto y no existiendo para dicha fecha admitida acusación en su contra, alguna, así solicito que se declare.
Escuchada la exposición de las partes se acuerda Reanudar el proceso, en virtud de que el acusado tal y como se demuestra de los oficios Nº 3CO-545-2010 de fecha 5 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, mediante el cual informan que al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.679.64, se le sigue asunto bajo el Nº IP01-P-2007-000767, donde el representante del Ministerio Público presento Acusación por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se le sigue asunto bajo el Nº IP01-P-2009-00009, por el mismo delito, ambas están por proveer posible acumulación. Oficio Nº 4CO-795-2010 de fecha 07 de junio de 2010, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control, mediante el cual informan que al ciudadano MIGUEL RIVERO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.679.264, se le sigue asunto bajo el Nº IP01-P-2008-000128, a quien lo presentaron en fecha 21-01-208, y en fecha 17-11-2009 el representante del Ministerio Público presento Acusación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, pautando la audiencia preliminar para el 21 de junio de 2010 y Oficio Nº Nº 5CO-907-2010 de fecha 15 de Junio de 2010, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control, mediante el cual informan que al ciudadano MIGUEL JOSÈ RIVERO LOAIZA, el Tribunal le decreto Apertura de Juicio, así como le Decreto la Medida de Privación de Libertad, y el asunto se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su Distribución en los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llegando a la conclusión este Juzgador de que en el presente caso cursa asunto penal signado con el Nº IP01-P-2010-00392 por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace evidente que LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ha cometido un nuevo delito cuya acusación ya fue legalmente admitida, es necesario recalcar que aun y cuando el régimen de prueba fue impuesto por un año, no es menos cierto que la audiencia se realizo en la fecha señalada.
En este sentido es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 46. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, establece: “
ARTICULO 46: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o jueza oirá al Ministerio Publico y al acusado o acusada . Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades.
1º la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2º En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima.
3º Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4º. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones no serán restituidos.
Observamos como el acusado ha cometido nuevos delitos lo cual se desprende de los oficios remitidos por los juzgados Tercero (03), Cuarto (04) y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo este ultimo quien admitió la acusación y dio la apertura a juicio, razón por la cual lo ajustado a derecho de conformidad con la norma supra citada es Revocar la Suspensión Condicional del Proceso y se procede a dictar la sentencia correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por considerar este Juzgador que efectivamente esta demostrado que el acusado durante el periodo de prueba incurrió en un nuevo delito, periodo este que se hizo extensivo hasta la fecha en la cual se celebro de la audiencia de verificación de condiciones, la cual se difirió en varias oportunidades motivado a la inasistencia a los actos fijados por el Tribunal por parte de LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, lo cual esta totalmente demostrado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, “Se le atribuye al imputado LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, el hecho de que el día 07-09-07, siendo las 10:40 horas de la noche en momentos que funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, realizaban labores de patrullaje en la Moto adscrita al destacamento policial Nº 12, por el sector las Malvinas visualizaron a un sujeto que vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca y una gorra de color blanco con negro, que conducía una moto tipo paseo quien al ver la comisión policial opto por emprender veloz huida, iniciándose una breé persecución, logrando dar alcance en la calle 06 de la urbanización las Malvinas, le ordenaron al conductor de la unidad moto que se aparcara a la derecha, y que procediera a bajarse de la misma y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a realizarle un registro corporal , encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de colores uno azul, el segundo verde y el tercero amarillo con negro, todos anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano que quedo identificado como LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA…”
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los Funcionarios JOSE RAMON ROSILLO, AGENTE JOSE MILLAN, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcòn, quienes practicaron la detención del imputado.
2. Con la testimonial de las Expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección y la experticia Botánica a la droga incautada.
3. Con la testimonial de los Experto DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo el dictamen pericial a la moto incautada al acusado en dicho procedimiento.
4. Con la testimonial del Expertos HENRY GONZALEZ Y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos.
DOCUMENTALES.
5. ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-227 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007, Suscrita por las funcionarias SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la cual se determina las características y el peso de las sustancias incautadas.
6. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-229 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007, Suscrita por las funcionarias SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, por cuanto con la misma se demuestra la consumación del hecho punible investigado, al establecer que las sustancias incautadas corresponden a la MUESTRA U: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)
7. DICTAMEN PERICIAL Nº 000428-07, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007, suscrita por el funcionario DAVID ALEXANDER CAMPOS, en la cual se determina las características y uso de los objetos incautados en el procedimiento.
8. ACTA DE INSPECCION Nº 1652 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2007, en la cual se deja constancia del lugar en donde ocurrieron los hechos.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal, y en virtud de la revocatoria de la suspensión Condicional del Procesal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y vista la admisión de los hechos la misma se rebaja a la mitad siendo la pena definitiva a cumplir por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 06 de Abril de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, soltero mecánico, hijo de Luís Rivero y Marina Loaiza, residenciado en el Sector Sanana larga, calle Nª 06, casa S/N, de bloques al lado de la bodega, detrás del hotel Sabana Larga. Coro, Estado Falcòn por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 21/05/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se acuerda revocar la medida que le fue impuesta en el momento de la presentación, es decir la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda su encarcelación, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcòn, lugar donde actualmente se encuentra detenido a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.
CUARTO: Se fija provisionalmente, el día 06 de Abril de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Se ordena el traslado del acusado para su notificación. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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