REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001267
ASUNTO : IP01-P-2008-001267




AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Penado: ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.619, residenciado en la calle democracia con calle Colombia, casa Nº 20, Coro, Estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

PRIMERO:

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. CJ-2010 de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio desempeñados, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, entre los que cuentan: -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de trabajo emitida el 25 de Febrero de 2010 por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusem, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión situación en la que se encuentra en la actualidad, encontrándose en situación de detenido hasta la presente fecha. Por último, se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo y de estudio en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada esta sentenciadora debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2010, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a sábado; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 515 días.

De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 515 días trabajados de 8 horas cada uno, llevados a horas resultan 4.120 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan 515 días a redimir.



En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo, se tiene que esos QUINIENTOS QUINCE (515) DIAS exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión, dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de OCHO (8) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS de prisión. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio al penado ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en OCHO (8) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado de autos. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
Jueza Segundo de Ejecución

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
Secretario


ASUNTO: Nº IP01-P-2006-001269
AUTO DE FECHA: 01 de Julio de 2010
RESOLUCION: PJ0102010000297