REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771
ASUNTO : IP01-P-2006-000771

En ocasión del traslado del penado ZARRAGA COLINA ENYERWER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.458.641, por traslado ordenado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación Nacional de Traslado), según oficio N° 817 de fecha 09 de Abril del 2010; ante tal información es menester señalar:
El ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.641, nacido en fecha 12/11/1982, con domicilio en la calle Parcelamiento Cruz Verde, calle progreso entre callejón Carabobo y callejón el Paraíso, casa N° 102, Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
Definitivamente firme esta sentencia y distribuida a este tribunal de ejecución, se realizo el computo de pena correspondiente. En fecha 19 de Enero del 2010, este tribunal realizo al penado actualización del computo en ocasión de redención por trabajo y estudio. Dicha resolución establece entre otras cosas:
“Consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha 07 de Junio de 2006, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha, tomando en cuenta el ultimo computo de fecha 16 de diciembre de 2008, lleva una pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS, a lo cual se le suman SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de redención efectiva, nos da un total de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA, de pena cumplida faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 17 de Febrero de 2017…”.

Ahora bien, como consecuencia del traslado del referido penado para la Penitenciaria General de Venezuela, resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a las distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Segundo de Ejecución ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-115.458.641, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:

1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada de la sentencia condenatoria, del Cómputo de Pena, de la Actualización del Cómputo de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copias de sentencia condenatoria y de la Actualización del Cómputo de pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basados en la consideraciones que preceden, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.458.641, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado. Cúmplase. Líbrense los oficios pertinentes.-

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771
ASUNTO : IP01-P-2006-000771