REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000188
ASUNTO : IJ01-P-2001-000125
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado LUIS ANTONIO BATISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-2. 787.417, domiciliado en la Urb. Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, Santa Ana de Coro, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano LUIS ANTONIO BATISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-2. 787.417 fue condenado por el Tribunal Único Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 13 de Mayo de 2009; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 17 de Febrero del 2001. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero del 2001, le decreto al penado de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 15 de Marzo del 2001, se dicto resolución donde el tribunal de control le impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 28 de Abril de 2009, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO MESES (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado LUIS ANTONIO BATISTA, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Único Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LUIS ANTONIO BATISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-2. 787.417, domiciliado en la Urb. Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, Santa Ana de Coro, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000188
ASUNTO : IJ01-P-2001-000125
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