REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que fue recibida y agregada a las actas copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO ; titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.521; raspón por lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO

Los ciudadanos JHOAN MANUEL VARGAS y ERNESTO DANIEL VARGAS, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELKINS VALENTIN RESTREPO. Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO ; titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.521; remitida a este despacho por la Alcaldía Bolivariana de Miranda.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 103
La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena; aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma; pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de as costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

De manera tal, que resulta ajustado a derecho declarar la DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA por el fallecimiento del penado ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.521, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA por el fallecimiento del penado ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.521, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984