REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004867
ASUNTO : IP01-P-2004-000166

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE COMPUTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, por cuanto del inventario de causas llevadas por este tribunal se observa que al penado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 12.732.514, se le siguen por ante este Tribunal Segundo de Ejecución dos causas diferentes; la primera signada con el N° IP01-P-2004-000166 y la segunda signada con el N° IP01-P-2008-000274, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ingresa la causa N° IP01-P-2004-000166 a este tribunal de Ejecución en fecha 19 de Enero de 2006; contra los penados EDUARD GONZALEZ FALCÓN y ROSWINS TIMAURE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.189.620 y 12.732.514, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Zumurucuare, calle 11, N° 04, Coro, y el Segundo en la Urbanización La velita II, vereda 56, casa N° 47, frente a la Quebrada Chávez, Coro estado Falcón. Se observa que con fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó a los precitados Ciudadanos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
De actas se desprende que los precitados penados estuvieron privados de su libertad desde la fecha 21-10-04 hasta la fecha 13 de Diciembre de 2005 en la cual se decretó a su favor Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por lo que se mantuvieron privados de su libertad por el lapso de un (01) año, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, lapso que corresponde a pena cumplida.
En relación al penado EDUARD GONZALEZ FALCÓN, este tribunal decreto la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la condena en la presente causa en fecha 10 de Noviembre del 2009.Y en relación con el penado ROSWINS TIMAURE CHIRINOS, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que pese a que en audiencia de fecha 19 de Julio del 2006,él mismo manifestó estar dispuesto someterse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consignar los requisitos, no consta en actas la consignación de los mismos ni un pronunciamiento del tribunal al respecto.
Ahora bien; en la causa IP01-P-2008-000274, seguida en contra del penado ROSSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.732.514, de 31 Años de edad, Soltero, Obrero, residenciado, en la Urbanización las velitas II, vereda 56, casa 47, cerca de la calle 20, frente a la quebrada Chávez, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2.008, que lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 277 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Manuel Soto; y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria de este estado.
Se evidencia que en esa causa se realizo computo de pena en fecha 17 de Noviembre del 2009, al penado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, fue detenido por primera y única vez en fecha 10 de Febrero de 2008 y en fecha 11 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir, que tienen un tiempo de pena cumplida para el momento de realización del referido computo, igual a: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO(5) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS DÍAS de prisión, para la fecha de elaboración del computo, esto es, el 17 de Noviembre de 2009.
Así las cosas, advierte este tribunal que el mencionado penado tiene dos causas en las cuales fue condenado por diferentes motivos, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas, por cuanto es al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En el presente caso tenemos que el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, fue condenado en la causa penal N° IP01-P-2004-000166, con fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó a los precitados Ciudadanos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Y en fecha 13 de Marzo de 2.008, el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINO fue condenado en la causa Penal N° IP01-P-2008-000274, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 277 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Manuel Soto.-
De lo anterior se desprende, que se encuentran en este Tribunal Segundo de Ejecución Circuito Judicial Penal, dos sentencias Condenatorias en contra del Penado de marras, dictadas en procesos y fechas distintas, siendo a que le corresponde conocer de ambas causas, por ser el juez natural en ambas causas, motivo por el cual debe procederse conforme a lo dispuesto en el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la Acumulación de las Penas.
Así, de la sumatoria de ambas penas, se observa que el penado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, en ocasión de la acumulación de penas efectuada tiene un total de condena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado no solo cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria; sino que además el nuevo delito cometido, es de la misma índole que el anterior por estar comprendido bajo el mismo mote del titulo, vale decir, que ambas sentencias condenatorias dictadas al penado de marras, corresponden a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, comprendidos todos en el Titulo X, del Libro Segundo del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a actualizar el cómputo de la pena, a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado ROSSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, en la causa IP01-P-2004-000166 estuvo privado de su libertad desde la fecha 21-10-04 hasta la fecha 13 de Diciembre de 2005 en la cual se decretó a su favor Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de un (01) año, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, lapso que corresponde a pena cumplida. Ahora bien, en la causa IP01-P-2008-000274, fue detenido policialmente en fecha 10 de Febrero de 2008, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Al referido penado se le actualizo el computo en fecha 17 de Noviembre de 2009; y en el mismo se señalo que en ese asunto tiene un tiempo de pena cumplida para el momento de realización del referido computo, igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO(5) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, para la fecha de elaboración del computo, esto es, el 17 de Noviembre de 2009.
Como consecuencia de la acumulación de causas, es necesario determinar el tiempo de pena cumplida del penado ROSSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, por lo que de la sumatorias del tiempo de pena cumplida en ambas causas hasta la actualidad, tenemos que el penado tiene para la fecha de hoy 21 de Julio del 2010, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, restándole por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PENA DE PRISION. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION el 30 de Enero del 2014, sin poder disfrutar de ninguna de las Formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, por ser el mismo reincidente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: La Acumulación de las causas IP01-P-2004-000166 y IP01-P-2008-000274, seguidas ambas al penado ROSSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.732.514, de 31 Años de edad, Soltero, Obrero, residenciado, en la Urbanización las velitas II, vereda 56, casa 47, cerca de la calle 20, frente a la quebrada Chávez, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la causa distinguida con el N° IP01-P-2004-000166, que fue la que previno. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2008-000274 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-P-2004-000166, cambiando la respectiva carátula. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Computo de Pena en la presente causa seguida al penado al penado ROSSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 12.732.514, identificado en autos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial de la presente acumulación. Cúmplase.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004867
ASUNTO : IP01-P-2004-000166