REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000602
ASUNTO : IP01-P-2006-000602

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, por cuanto del inventario de causas llevadas por este tribunal se observa que al penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514, venezolano, fecha de nacimiento: 11 de diciembre de 1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Coro, cuya última residencia es la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8, casa número: 23, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Miriam Guadalupe Sánchez y Jesús Jacobo Pereira, se le siguen por ante este Tribunal Segundo de Ejecución dos causas diferentes; la primera signada con el N° IP01-P-2006-000602 y la segunda signada con el N° IJ01-P-2003-000007, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL ITER PROCESAL DEL ASUNTO N° IP01-P-2006-000602.-
Ingresa la causa N° IP01-P-2006-000602 a este tribunal de Ejecución en fecha 22 de Febrero de 2010, contra el penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.704.110. Se observa que con fecha 14 de Septiembre del 2009, el Juzgado (Unipersonal) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIMPLE) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ.
De actas se desprende que el precitado penado estuvo privado de su libertad desde el 3 de Mayo del 2006 hasta el 23 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se decretó a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de Seis (6) meses y Veinte (20) días, lapso que corresponde a pena cumplida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, fue aprehendido policialmente en fecha 29 de Febrero del 2008 en relación a la causa IP01-P-2008-393, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Dicha causa IP01-P-2008-393 fue acumulada en fecha 25 de Noviembre del 2008, en fase de juicio a la causa IP01-P-2006-000602, por lo que el penado de marras tiene, en definitiva, sumados ambos lapsos en la que efectivamente estuvo impuesto de una medida de privación, hasta la presente fecha posee DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS de pena cumplida.- Y ASI SE DECIDE.-

DEL ITER PROCESAL DEL ASUNTO N° IJ01-P-2003-000007:

Ahora bien, en la causa N° IJ01-P-2003-000007, seguida en contra del penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, suficientemente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2010 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y vigente para la fecha de los hechos.
Se evidencia de actas que el penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, fue detenido policialmente en fecha 04 de Febrero de 2003 y en fecha 06 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 11 de Febrero del 2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le impone al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que en esa causa tiene el penado un lapso de pena cumplida de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal declara ejecutado el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2010 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, donde se condena al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ACUMULACION DE LOS ASUNTOS ° IP01-P-2006-000602 y IJ01-P-2003-000007:

Así, advierte esta juzgadora que el mencionado penado tiene dos causas diferentes, ante este tribunal, en las cuales fue condenado por diferentes motivos, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas, por cuanto es al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En el presente caso tenemos que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, fue condenado en la causa penal N° IP01-P-2006-000602, fecha 14 de Septiembre del 2009, el Juzgado (Unipersonal) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIMPLE) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ. Y en la causa IJ01-P-2003-000007, el penado de marras fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 2010 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y vigente para la fecha de los hechos.
De manera tal, que de la sumatoria de ambas penas a los fines de realizar la Acumulación de Penas correspondiente, se observa que el penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514, en ocasión de la acumulación de penas efectuada tiene un total de condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO

Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514, en la causa IP01-P-2006-000602, posee hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS de pena cumplida y en la causa N° IJ01-P-2003-000007 tiene el penado un lapso de pena cumplida de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal. Advierte este tribunal, que en virtud de la acumulación planteada, y puesto que los períodos en los que estuvo detenidos por ambas causas, no fueron simultáneos, resulta ajustado a derecho proceder a la sumatoria de ambos, por tratarse de lapsos en los que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, de manera que el penado tiene en definitiva CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA CUMPLIDA; dando cumplimiento total a la condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, en fecha 12 de Diciembre del 2022.
No obstante, observa este tribunal que por cuanto la acumulación de los delitos, no corresponde a delitos de igual índole, ni el nuevo delito fue efectuado durante o después del tiempo de cumplimiento de pena, puede el penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514 optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Cuatro (4) años, cuatro (4) meses de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Cinco (5) años, Nueve (9) meses y diez (10) días de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 22 de mayo del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Once (11) años, seis (6) meses y veinte (20) días de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 4 de Marzo del 2017.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Trece (13) años de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de Agosto del 2018.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Diciembre del 2022.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: Se declara ejecutado el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2010 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, donde se condena al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: La Acumulación de las causas IP01-P-2006-000602 y IJ01-P-2003-000007, seguidas ambas al penado CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.514, venezolano, fecha de nacimiento: 11 de diciembre de 1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Coro, cuya última residencia es la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8, casa número: 23, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Miriam Guadalupe Sánchez y Jesús Jacobo Pereira, en la causa distinguida con el N° IP01-P-2006-000602, por la que posee mayor pena impuesta. TERCERO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Numero IJ01-P-2003-000007 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-P-2006-000602, cambiando la respectiva carátula. Por cuanto se observa que en la causa IP01-P-2006-000602, existe un desorden cronológico de las actas, lo cual dificulta su manejo se ordena ordenar de la misma y la corrección de la foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se decreta actualizado el Cómputo de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial de la presente acumulación. Cúmplase.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000602
ASUNTO : IP01-P-2006-000602