REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479
ASUNTO : IP01-P-2009-003479
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, por cuanto del inventario de causas llevadas por este tribunal se observa que al penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector la Candelaria I, Calle Principal, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, se le siguen por ante este Tribunal Segundo de Ejecución dos causas diferentes; la primera signada con el N° IP01-P-2009-003479 y la segunda signada con el N° IP01-P-2009-000655, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL ITER PROCESAL DEL ASUNTO N° IP01-P-2009-003479.-
Ingresa la causa N° IP01-P-2009-003479 a este tribunal de Ejecución en fecha 12 de Mayo de 2010; en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 01 de DICIEMBRE de 2009 condena al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida de privación judicial de libertad.
De actas se desprende que el precitado penado estuvo privado de su libertad desde el 06 de Octubre de 2009. En fecha 08 de Octubre de 2009 se celebró por ante el Tribunal Quinto de control audiencia de presentación, en la cual se le impuso de la Medida de Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de DICIEMBRE de 2009 se celebró audiencia Preliminar donde el acusado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida de privación judicial de libertad hasta la actualidad; por lo que el penado posee a la presente fecha NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
DEL ITER PROCESAL DEL ASUNTO N° IP01-P-2009-000655:
Ahora bien, en la causa N° IP01-P-2009-000655, seguida en contra del penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, suficientemente identificado, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Se evidencia de actas que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 09 de Abril del 2009. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril del 2009, le decreto Medida Privativa de Libertad. En fecha 03 de Junio del 2009, en audiencia preliminar el mismo Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó, en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO,a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se le impuso al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. De tal manera, que el penado tiene UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ACUMULACION DE LOS ASUNTOS ° IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655:
Así, advierte esta juzgadora que el mencionado penado tiene dos causas diferentes, ante este tribunal, en las cuales fue condenado por diferentes motivos, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas, por cuanto es al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En el presente caso tenemos que al penado de marras en la causa IP01-P-2009-003479; el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 01 de DICIEMBRE de 2009 condena al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley. De igual modo, ese mismo juzgado de control, lo condeno en la causa N° IP01-P-2009-000655, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
De manera tal, que de la sumatoria de ambas penas a los fines de realizar la Acumulación de Penas correspondiente, se observa que el penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, en ocasión de la acumulación de penas efectuada tiene un total de condena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.- Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, en la causa IP01-P-2009-003479, posee hasta la presente fecha NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal y en la causa N° IP01-P-2009-000655 tiene el penado un lapso de pena cumplida de UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal. Advierte este tribunal, que en virtud de la acumulación planteada, y puesto que los períodos en los que estuvo detenidos por ambas causas, no fueron simultáneos, resulta ajustado a derecho proceder a la sumatoria de ambos, por tratarse de lapsos en los que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, de manera que el penado tiene en definitiva ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, dando cumplimiento total a la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, en fecha 12 de Agosto del 2015.
Observa este tribunal que con ocasión de la Acumulación de Penas efectuada el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena excede de seis años; lo cual contraviene uno de los requisitos exigidos en el articulo 493 de la norma adjetiva penal. Así como por prohibición expresa, del articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No obstante, puede el penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245 optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Un (1) año, seis (6) meses de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 11 de Febrero del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Dos (2) años de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 11 de Agosto del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Cuatro (4) años de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 11 de Agosto del 2013.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Cuatro (4) años y seis (6) meses de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 11 de Febrero del 2014.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Agosto del 2015.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: La Acumulación de las causas IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas ambas al penado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 16.519.245, en la causa distinguida con el N° IP01-P-2009-003479, por ser la que posee mayor pena impuesta. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Numero IP01-P-2009-000655 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-P-2009-003479, cambiando la respectiva carátula. TERCERO: Se decreta actualizado el Cómputo de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial de la presente acumulación. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479
ASUNTO : IP01-P-2009-003479
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