REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003986
ASUNTO : IP01-P-2009-003986

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado TATIANA RAMONA JORDÁN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17520270, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacida el 06/02/83, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, frente al Circuito Judicial Penal, al lado debajo de la urbanización Villa Hermosa, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana TATIANA RAMONA JORDÁN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17520270 fue condenada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Diciembre del 2009, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 2 de Junio del 2010, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó a la ciudadana TATIANA RAMONA JORDÁN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.520.270, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que la penada de marras, fue detenida policialmente en fecha 30 de Diciembre del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 31 de Diciembre del 2009, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que la penada tiene SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS DIAS (2) DE PENA; dando cumplimiento a la pena en fecha 30 de Junio del 2012. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un delito que no excede de Seis años en su limite máximo, y que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de manera que la penada de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a la penada TATIANA RAMONA JORDÁN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.520.270 por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a la penada la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500.3 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 2 de Junio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos a la ciudadana TATIANA RAMONA JORDÁN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.520.270 por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003986
ASUNTO : IP01-P-2009-003986