REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003285
ASUNTO : IP01-P-2009-003285

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.176.298, fecha de nacimiento: 21-12-1974 residenciado en el Barrio La Florida, calle San Rafael, casa s/n de color azul con rosado, a una cuadra de la bodega de Luis, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N ° V - 12.176.298 fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre del 2009, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 10 de Noviembre del 2009, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N ° V - 12.176.298 fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 11 de Septiembre del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 12 de Septiembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 10 de Noviembre del 2009, condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene DIEZ (1O) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Dos (2) años pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 11 de Septiembre del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Dos (2) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 11 de mayo del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Cinco (05) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 11 de Enero del 2015.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Seis (06) años de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 11 de Septiembre del 2015.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Septiembre del 2017.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N ° V - 12.176.298 para la imposición del presente computo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada in extenso por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 10 de Marzo del 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N ° V - 12.176.298, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003285
ASUNTO : IP01-P-2009-003285