REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003857
ASUNTO : IP01-P-2009-003857

EJECUTORIEDAD DE FALLO Y COMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N ° V – 15.495.060, venezolano, soltero, de profesión albañil, residenciado en la calle Churuguara, entre cale Proyecto e Isla, casa s/n, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N ° V – 15.495.060, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Diciembre del 2009, quien le decreto Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 28 de Mayo del 2010, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó al ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N ° V – 15.495.060, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 04 de Diciembre del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 06 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N ° V – 15.495.060, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación de clasificación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 28 de Mayo del 2010, el cual condenó al ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N ° V – 15.495.060, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado desde el Internado Judicial de este estado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003857
ASUNTO : IP01-P-2009-003857