REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000171
ASUNTO : IP01-D-2010-000171
AUTO MOTIVADO DETENCIÓN 559
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en el día de hoy 12/07/2010, siendo la oportunidad legal se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo de la Sección Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe Abg. Mireya Medina, en su carácter de jueza titular de este despacho, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación de imputados; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, prevista en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ Y RAFAEL JOSÉ COLINA ESCALONA, Se verificó la total comparecencia de las partes, y se procedió a advertirles sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. La representante de la Vindicta Publica, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente imputado; por la presunta comisión del delito de Robo agravado de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Consignó en este actuaciones complementarias de investigación realizadas por los órganos de instrucción policial, relacionadas con el presente asunto; este Juzgado lo agregó al asunto con el cual se relaciona. La jueza de conformidad a lo establecido en los articulo 541, 542,543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadas con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley adolescencial, explicó al adolescente los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare, y que la audiencia continuaría aunque no declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERIA DECLARAR. Quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
La Defensa del adolescente representada en este acto por el Doctor: MOISES MEDINA LA CONCHA ,expuso sus alegatos de defensa, quien expuso: solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a todo evento estamos ante un Robo Simple, en virtud que no existe ningún tipo de arma incautada ni fue aprehendido otra persona, aun infiriendo o estableciendo como verdad que en el momento de la aprehensión le fue incautada lo que dice el acta policial, estaríamos ante el tipo penal del Robo simple o Arrebatón. Es todo.
Escuchada como han sido las partes este tribunal antes de decidir pasa a realizar el siguiente análisis:
Revisada las actuaciones se evidencia que la fiscalía presenta como elemento de convicción: Acta policial de fecha 10/07/2010, la cual narra tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la misma se desprende como fue aprehendido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual refleja que la aprehensión estuvo a cargo de los funcionarios de la policía del estado Falcón identificados en la causa en el ( folio 5), los cuales dejan constancia que en fecha 10/07/2010, , cuando se encontrabas en labores preventivas de guardia por el sector la cañada de esta ciudad, recibieron llamada radio fónica, por parte de la centralista de guardia de la comandaría de la Policía del estado Falcón, la cual informaban que varios ciudadanos a bordo de una bicicleta habían efectuado un robo a una persona de nombre Rafael Colina , el cual fue despojado de su cartera (describiendo las características de cada uno de ellos), quienes se dirigieron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, escuchada la información los agentes policiales se trasladaron a la referida dirección, y momentos cuando se trasladaban por la calle principal visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta Nº 20 de color blanco, quien vestía para el momento … y tomada las medidas pertinentes los oficiales se acercaron al prenombrado sujeto y se identificaron como funcionarios policiales, realizándoles el debido registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón, Un (1) teléfono celular marca ZTE, de color verde con gris, y una cartera de caballero de color marrón con negro, los funcionarios policiales procedieron a la descripción de las evidencia: Un (1) teléfono celular marca ZTE, de color verde con gris, serial Nº 5109011164490, con su chic de línea movistar serial Nº 895804320000691696, y una cartera de caballero de color marrón con negro, contentiva en su interior de tres (3) tarjetas telefónicas, CANTV, de dos (2) bolívares, y una de 5 bolívares, dos fotos tipo carnet, una copia fotostática reducida de una constancia del Comando Naval de Logística a nombre de Colina Escalona Rafael José;( victima) y una bicicleta Nº 20 de color blanco sin serial, aproximándose un ciudadano de nombre RAFAEL Rujano quien le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano aprehendido era el que lo había robado en la urbanización y lo había despojado de un celular marca ZTE de color verde y gris, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva del adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual fue trasladado a la Comandancia General y puestos a la orden de la fiscalía especializada, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se le impuso de sus derechos de imputados folio 6, en fecha 10/07/2010, otro elemento de convicción se desprende de el registro de cadena de custodia, (folio 7) de la precitada fecha en la se ordena el resguardo de Un (1) teléfono celular marca ZTE, de color verde con gris, serial Nº 5109011164490, con su chic de línea movistar serial Nº 895804320000691696, y una cartera de caballero de color marrón con negro, contentiva en su interior de tres (3) tarjetas telefónicas, CANTV, de dos (2) bolívares, y una de 5 bolívares, dos fotos tipo carnet, una copia fotostática reducida de una constancia del Comando Naval de Logística a nombre de Colina Escalona Rafael José titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.339, y una bicicleta Nº 20 de color blanco sin serial, la cual coincide perfectamente con lo narrado por los funcionarios en el acta policial. Ahora bien esta juzgadora al adminicular un elemento con los otros emerge que efectivamente son coincidentes entre si en cuanto a que efectivamente son coincidentes armónicamente, las descripciones de la cadena de custodia con lo descrito en el acta policial incautado al adolescente y descrito como los objetos del cual fueron despojados las victimas, a estos elementos de convicción se le suma las declaraciones de los ciudadanos ( Victimas): RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ Y RAFAEL JOSÉ COLINA ESCALONA, rendidas en la Comandancia General en fecha 10/07/2010, denuncia Nº 00429, y 00430 de esa misma fecha, son concordantes entre si, los cuales identificaron, planamente en el procedimiento al adolescente aprehendido como uno de los autores del robo del cual fueron victimas en la que manifiestan que fueron varios quienes los sometieron, los cuáles con un arma recortada tipo escopeta, cañón largo, de color negra, lo robaron, la victima RAFAEL RUJANO expuso: que ese día se encontraba en la urbanización Monseñor Iturriza, y llegaron como siete muchachos, en bicicletas y una de ellos cargaba una escopeta recortada plateada, y me apunta y me dice que le diera el Koala y el teléfono, entonces en ese momento pasaba la policía y agarra a uno de los siete porque los otros se fueron … los muchachos me tenían apuntado y me decían que si no le daba mis pertenencias me iban a dar unos tiros … cristalizando este hecho ilícito cuando la misma se le incautó al adolescente el celular con las mismas características aportada por la victima, en cuanto a la declaración rendida por la victima RAFAEL COLINA el cual expuso: en el día de hoy 10/07/2010, siendo como las 9:15 de la noche , me encontraba frente a mi casa cuando pasan varios muchachos en bicicletas, y se detiene y un de ellos desenfunda una escopeta, cañón largo de color negra, entonces me apuntaron me pidieron la cartera y el teléfono , había uno de ellos que tenia una escopeta plateada cañón corto luego que me robaron se fueron y de una vez avise a la policía, cristalizando este hecho ilícito cuando la misma se le incautó al adolescente el celular con las mismas características aportada por la victima, producto del hecho ilícito como lo fue la cartera de caballero de color marrón con negro, contentiva en su interior de tres (3) tarjetas telefónicas, CANTV, de dos (2) bolívares, y una de 5 bolívares, dos fotos tipo carnet, una copia fotostática reducida de una constancia del Comando Naval de Logística a nombre de Colina Escalona Rafael José titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.339, con a todas luces se evidencia entonces que estamos ante el ilícito penal contemplado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, con respecto al adolescente el cual establece en su disposición legal :
Articulo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de la cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataques a la libertad individual, la pena será… (Omissis) sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte Ilícito de armas.
Del análisis de la presente norma se verifica que la conducta desplegada por el adolescente se subsume al dispositivo legal por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría y participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Sancionado en el articulo 628, Parágrafo Segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la solicitud de la defensa Pública este tribunal la declara sin lugar en atención a que el delito por el cual fue presentado el adolescente se encuentra contemplado en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a los delitos que conllevan la imposición de privativa de libertad, y por otro lado la detención preventiva tiene la naturaleza jurídica, la cual aplica solo para que el adolescente comparezca a la audiencia Preliminar, decretando este tribunal la detención por cuanto no existe otra forma para asegurar su comparecencia y por cuento se encuentra llenos los extremos del 557, en atención a la detención en flagrancia, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DETENCIÓN, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por cuanto se hace necesario para la Fiscalía continuar con la presente investigación penal se ordena el procedimiento ordinario en el presente asunto. Así se decide.
Considerando este tribunal que el adolescente es sujeto pleno de derechos y deberes y en atención a la Doctrina de Protección integral, este tribunal considera pertinente ordenar informe social al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , informe médico integral una vez que ingrese a la casa de Formación para Varones. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La DETENCION, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Sancionado en el articulo 628, Parágrafo Segundo literal a, de la Ley adolescencial. en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ Y RAFAEL JOSÉ COLINA ESCALONA. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: Se ordena informe médico integral al adolescente una vez que ingrese a la Casa de Formación Integral para varones, el cual una vez realizado debe ser remitido a este Juzgado adolescencial. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, ofíciese a la Casa de Formación Integral para Varones. SEXTO: Se ordenó librar la respectiva boleta de detención Preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual deberá ser trasladado a la casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón
Publíquese, regístrese, cúmplase.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.
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