REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000151
ASUNTO: IP01-D-2010-000151



REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


El día 14 de julio de 2010, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado del Abogado, MOISÉS LA CONCHA MEDINA en su carácter de defensor público de la Sección de adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es acusado por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES LEVES, y recibido por este juzgado en fecha 15 de Julio de 2010, en el cual solicita la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumple su defendido, por una menos gravosa según lo tipificado en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir sobre la procedencia de la siguiente solicitud a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por parte del Dr. MOISÉS LA CONCHA MEDINA en su carácter de defensor público de la Sección de adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, es necesario realizar el presente análisis, observa este Juzgado que en fecha 21 de julio de 2010, este juzgado en la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , decretó la Privación Preventiva de Libertad del precitado adolescente, contemplada en el articuelo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: JUSTINO CHACÓN MONASTERIO, previsto en los artículos 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se publicó auto fundado de la decisión en fecha 23/06/2010, Se desprende del folio 51 del presente asunto que en fecha 25 de Julio de 2010, la fiscal especializada presentó escrito de acusación al referido adolescente, evidenciándose que se presentó la acusación en el lapso legal correspondiente.
Al folio 70 corre inserto auto mediante el cual de conformidad al artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en un plazo común de 05 días.
En este mismo orden ideas, se observa que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, tal como asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, así mismo para asegurar los fines del proceso como le es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase intermedia como lo es la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, Siendo mecanismos totalmente legítimos, sin embargo esta juzgadora evidencia que la defensa solo se limita a solicitar la Revisión de la medida de “privativa de libertad”, es menester informar que dicha medida solo es aplicable una vez que el adolescente es declarado responsable penalmente la cual no debe confundirse con la Detención, que es una figura distinta contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual tiene un solo propósito lograr que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo penal señalado.
Aclarado el presente punto jurídico observa esta juzgadora que el defensor no manifiesta, o mejor dicho no fundamenta su solicitud solo se limita a solicitarla, así las cosas; entendiendo que nos encontramos en una materia de sujeto activo especialísimo por su naturaleza adolescencial entendiendo que los mismos se encuentran en la etapa de formación Psicosocial, y por cuanto es un derecho que tienen los adolescentes de pedir la revisión bien sea por ellos mismos o bien por intermedio de la defensa técnica, considera este tribunal que el presente caso sometido a la revisión de la DETENCIÓN, no ha cumplido su fin, solo es posible que el acto alcance su finalidad jurídica en fecha 22/07/2010, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad procesal fijada por este juzgado para celebrar la audiencia preliminar, es por lo antes expuesto que este tribunal NIEGA el cambio de la medida impuesta de Detención, contenida en el 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosas de las contenidas en el 582 de la ley adolescencial, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la DETENCIÓN del adolescente de marras. Revisada la medida y negada el cambio por una menos gravosa, se mantiene la DETENCIÓN. Así se decide.
Dispositiva

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Sin lugar el cambio de la medida de Detención, decretada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: JUSTINO CHACÓN MONASTERIOS. Por cuanto considera este tribunal adolescencial que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese, cúmplase.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.