REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000273
ASUNTO: IP01-D-2009-000273
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que en fecha 03 de Junio de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En la audiencia Preliminar realizada en fecha 21/ de Julio de 2010, la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen quien hizo una breve exposición de los hechos, que originaron el presente proceso, indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrolló el mismo, indicó los elementos de convicción que fundamentaron su pretensión, el ofrecimiento de las Pruebas Testimoniales y Documentales para de mostrar la comisión del hecho punible, expuso su licitud, necesidad y pertinencia, y solicitó la admisión del escrito formal de acusación por el delito de POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado para demostrar su culpabilidad solicitó la modificación de la medida solicitada en el escrito, que deba imponérsele a la adolescente en caso de que se le halle responsable en Juicio, en virtud que se trata de una adolescente madre precoz, y se encuentra en proceso de lactancia, de su pequeña hija de un mes de nacida, solicitando la imposición de dos (02) años de sanción para ser cumplida de la siguiente manera un (01) año de Reglas de Conducta y un (01) año de Trabajo Comunitario, a tenor de lo establecido en la Ley Adjetiva Especial, y la destrucción de la sustancia incautada.De conformidad a lo establecido en los artículo 541, 542, 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se le explicó detalladamente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , utilizando un vocabulario acorde a su condición, el acto que se llevó a cabo y su naturaleza Jurídica, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole conforme al artículo 577 ejusdem, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesta la adolescente de las preliminares de ley, del precepto constitucional que la exime de no declarar; se procedió a preguntarle ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO DESEO DECLARAR. Quedando identificada la adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La defensa Pública representada por el doctor: Moisés Medina La Concha, ratificó el escrito presentado ante el Tribunal y solicito que en caso de que su defendida se acoja al procedimiento de admisión de hechos la misma se sancione con las medidas de Imposición de reglas de conductas y la Libertad Asistida”.Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, momento en que los funcionarios: CABO /1RO, JOSÉ LUIS ACOSTA AGENTES. RONNY DAZA, RAFAEL HERNÁNDEZ, RONALD NAVEGA Y JENNIFER RIVERO, adscritos a la Dirección de operaciones de la Policía del Estado Falcón, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos cuando se desplazaban por la calle principal del barrio 5 de Julio específicamente por la calle nueva lograron avistar a dos adolescentes quienes para el momento vestían la primera camisa rosada, bermuda tipo pescador de Jean color azul, de tez morena contextura delgada, de baja estatura, la segunda vestía blusa de color amarillo, licra de color amarillo, tez morena, contextura delgada, quienes al notar la presencia policial adoptaron una aptitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la comisión policial quienes procedieron a darles la voz de alto comisionaron a la gente Jennifer Rivero para que realizara un registro corporal amparados en el articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal colectándole a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en sus partes intimas (senos), un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético transparente, el cual al ser revisado estaba contenido de nueve (09) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, color blanco, contentivo de presunta droga, seis (06) envoltorios, tipo cebollitas elaborados de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollitas elaborados de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollitas de color azul de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollitas de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos todos de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita a las cuales se le leyeron sus derechos y fueron trasladadas a la Comandancia General de la Policía , del estado Falcón y notificando del presente procedimiento a la Fiscal Especializada de adolescente, una vez experticiada la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de uno (1, 8) coma ocho gramos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 03/06/2010 y recibida por este tribunal en fecha 11/06/2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de los hechos ocurridos el día: 17/09/2010, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, así como las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ;, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusada por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, constitutivos del delito de POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo la aplicación del artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, de la ley adolescencial, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita de dos (02) años de sanción para ser cumplida de la siguiente manera un (01) año de Reglas de Conducta y un (01) año de Trabajo Comunitario, a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 625, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a la admisión hecha por la adolescente este tribunal la declara penalmente responsable del delito de de POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realiza la rebaja de ley, y se impone un (1) año como lapso para el cumplimiento de las medidas, las cuales deberán cumplirse de las siguiente manera: la Medida de Imposición de Reglas de conductas, establecida en el artículo 624, de la LOPNA; por el lapso de seis (06) meses, y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, las cuales serán cumplidas conforme determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda, por la comisión del delito de Posesión de Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta a la acusada. Así se decide. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial. Así se decide. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. Así se decide. Se le advirtió al la sancionada que si desea salir del estado debe participarlo al Tribunal en funciones de ejecución. Así se decide.
Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de Medida cautelar, que le haya sido impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así se decide. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución especializado, en la oportunidad legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realiza la rebaja de ley, y se impone un (1) año como lapso para el cumplimiento de las medidas, las cuales deberán cumplirse de las siguiente manera: la Medida de Imposición de Reglas de conductas, establecida en el artículo 624, de la LOPNA; por el lapso de seis (06) meses, y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, las cuales serán cumplidas conforme determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda, por la comisión del delito de Posesión de Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta a la acusada. CUARTO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial. QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. SEXTO: Se le advirtió al la sancionada que si desea salir del estado debe participarlo al Tribunal en funciones de ejecución. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de Medida Cautelar, que le haya sido impuesta a la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución especializado, en la oportunidad legal. NOVENO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso de la presente sentencia. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Cúmplase.-.
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.
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