REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000150
ASUNTO : IP01-D-2010-000150


AUTO MOTIVADO

En fecha 02 de julio de 2010, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado del Abogado privado: TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS; INPREABOGADOS Nº 102.977, en su carácter de defensor del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encuentra actualmente en detención preventiva en la casa de Formación Integral para varones, por la presunta participación del delito de COOPERADOR en el los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de ALFREDO JOSE ARENDS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, en agravio del ciudadano: JAIME ILDEMARO ARENDS, previsto en el articulo 406 Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud recibida por este juzgado en esa misma fecha en el cual solicita la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumple su defendido, por una menos gravosa, por razones humanitarias invocando a tal efecto el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el estado de salud que actualmente atraviesa el adolescente , anexando a su solicitud informe presentado por las autoridades del Centro de Formación para varones y las actuaciones del Ministerio público según oficio FMMP-71NN-1371-2010, a tal efecto solicita el defensor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que en el informe de las autoridades del centro de Formación para varones, se sugiere trasladar al adolescente a un centro médico especializado para que sea evaluado por un neurólogo y se le realice una tomografía, vista la anormalidad cerebral que padece su defendido , razón esta que alega la defensa técnica para solicitar el cambio de medida impuesta a su defendido y se le imponga una menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582 literal c Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considere el juzgado en honor al Derecho a la Salud y Medidas Humanitarias, contemplado en el Código y Derechos Humanos.
ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
A los fines de decidir sobre la procedencia de la siguiente solicitud a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por parte del Dr. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS; INPREABOGADO Nº 102.977, es necesario realizar el presente análisis, observa este Juzgado que en fecha 20/06/2010, este juzgado en la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , decretó la Privación Preventiva de Libertad del precitado adolescente, contemplada en el articuelo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del Delito del delito de COOPERADOR en el los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de ALFREDO JOSE ARENDS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, en agravio del ciudadano: JAIME ILDEMARO ARENDS, previsto en el articulo 406 Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y publicó auto fundado de la decisión en fecha 22/06/2010.
Se desprende del folio 100 del presente asunto que en fecha 28 de Junio de 2010 la fiscal especializada presentó escrito de acusación al referido adolescente y al folio 127 corre inserto auto mediante el cual de conformidad al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en un plazo común de 05 días, y se fija la audiencia preliminar para el día 21 de Julio de 2010.
En este mismo orden ideas, se observa que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de La fase intermedia, sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye los actos del proceso, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, Siendo mecanismos totalmente legítimos.
En cuanto a la solicitud de cambio de medida que la Defensa ha planteado, es decir de la medida de Detención Preventiva que cumple el adolescente; enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la misma en el hecho de que el adolescente se encuentra en un estado de salud delicado y de las actuaciones procesales se evidencia que en fecha 02 de julio de 2010, por ordenes de este Juzgado el Médico Forense DR EDUARD JORDAN; experto Profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses Falcón, medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, se trasladó al Centro de Formación para varones según oficio 1558, de fecha 02/07/2010, a los fines de realizar informe medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual dejó constancia de los presentes hallazgos:
“Adolescente masculino con antecedentes de Traumatismo Craneoencefálico de fecha imprecisa que ameritó Cranectomía, en condiciones estables, conciente, desorientado en tiempo, lenguaje coherente con lagunas mentales, cardiorespitaorio bien, abdomen blando, sin viceromegalias, presente: herida operatoria en región occipital izquierda, longitudinal, dehiscente en extremos, múltiples excoriaciones con diferentes en diferentes fases de cicatrización en extremidades.
No presenta informe médico de lesiones anteriores e intervención quirúrgica practicada (cranectomía). Ha sido valorado por psiquiatría y psicología, según referencia personal.
Se recomienda evaluación por neurocirugía. Tomografía axial computarizada de cráneo, cura diaria de lesiones, esperar conducta sugerida por neurocirugía.”

Se desprende entonces de la evaluación del Medico Forense que “Se recomienda evaluación por neurocirugía. Tomografía axial computarizada de cráneo, cura diaria de lesiones, esperar conducta sugerida por neurocirugía.”
En tal sentido en el entendido que la detención preventiva, en el proceso adolescencial, su naturaleza jurídica viene dada a los fines de la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y decreta así mismo esta disposición legal subsumida en la Ley especial que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en el presente caso en análisis el adolescente fue presentado y acusado por la vindicta pública de la supuesta comisión de uno de los hechos punibles sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con privativa de libertad, como es el delito de Homicidio, y Homicidio Frustrado en grado de Cooperador, sin menoscabar el Principio de afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 adolescencial, ahora bien con relación al Principio de la Proporcionalidad contenido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el bien tutelado afectado en el presente procedimiento penal es la vida uno de los más apreciados para el ser humano, ya que conocemos como HOMICIDIO: la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causado por otra persona física e imputable, por otro lado nos encontramos con un adolescente el cual sufrió un accidente de moto, supuestamente momentos después, según el acta policial huyó de sitio del suceso en compañía de tres adultos del sitio del suceso, motivo por el cual fue atendido e intervenido quirúrgicamente en el hospital Dr. Alfredo Van Griecken, lugar donde se llevó a cabo la audiencia de presentación, se desprende así mismo que el adolescente tiene su domicilio en la población de tucacas, por lo que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, así como temo fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para las victimas, denunciantes o testigos.
En cuanto a la medida humanitaria solicitada por la defensa para el cambio de la DETENCIÓN PREVENTIVA, a una menos gravosa alegando el estado de salud del adolescente y la protección que la misma debe darle el Estado, la atención médica se le ha estado brindando en todo el proceso ya que una vez ingresado el mismo a la casa de Formación integral para varones, este tribunal ordenó evaluación integral del adolescente de las autoridades del referido Centro el cual cuenta con una enfermería para la atención de los adolescentes, y evaluación por el Médico Forense.
De la revisión de las evaluaciones hechas por el equipo médico el centro de Formación para Varones, vale decir equipo Multidisciplinario, (Medico general, psicólogo, y psiquiatra), así como el Medico Forense son coincidentes, armónicamente, en la evaluación del Neurólogo y de la realización de los estudios que ordene el especialista, y de la realización de la tomografía axial computarizada, y esperar la conducta sugerida por neurocirugía.
En atención a lo antes expuesto: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado Dr. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS; INPREABOGADO Nº 102.977, en cuanto al cambio de la detención preventiva por una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 522 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta tanto el tribunal tenga los resultados de la Tomografía Axial y la evaluación del Neurólogo. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud de traslado del adolescente a los fines de que se le realicen los estudios solicitados por el Médico Forense, en consecuencia ofíciese a la Directora del Centro de Formación para Varones para que tramite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al Hospital Central de santa Ana de Coro Dr. ALFREDO VAN GRIETEN, a los fines que sea evaluado por el neurólogo, y se le realice la Tomografía axial computarizada, en consecuencia, tramítese el traslado con las medidas de seguridad pertinentes.
Se ordena oficiar al Comandante de la Polifalcón a los fines de que preste la seguridad con funcionarios policiales para el traslado del adolescente al referido Hospital IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y de su regreso al Centro de Formación para Varones. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Sin lugar el cambio de la Detención Preventiva: solicitada por el Dr. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS; por una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 522 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta tanto el tribunal tenga los resultados de la Tomografía Axial y la evaluación del Neurólogo. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de traslado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a los fines de que se le realicen los estudios solicitados por el Médico Forense, en consecuencia ofíciese a la Directora del Centro de Formación para Varones para que tramite el traslado del referido adolescente, al Hospital Central de Santa Ana de Coro Dr. ALFREDO VAN GRIECKEN, a los fines que sea evaluado por el neurólogo, y se le realice la Tomografía axial computarizada, en consecuencia, tramítese el traslado con las medidas de seguridad pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del informe Medico Legal, y su respectiva orden al departamento de neurocirugía del Hospital Central de Santa Ana de Coro Dr. ALFREDO VAN GRIECKEN, a los fines que sea evaluado por el neurólogo, y se le realice la Tomografía axial computarizada, y una vez realizada se remita directamente con carácter de urgencia a este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese, Cúmplase, y Publíquese


Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.